Seguros. Franquicia. Oponibilidad. Fallo de la CSJN vs. Fallo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Aspectos procesales.



por Sergio F. Ríos

Introducción.

El pasado 04 de marzo de 2008 la CSJN, en autos "Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro" - CSJN - 04/03/2008-, afirmó que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la aseguradora y el asegurado es oponible al tercero damnificado.

Así, la sentencia que condena a la aseguradora no podrá ser ejecutada sino en los límites de la contratación y en la medida del seguro -art. 118 de la L.S.

Esta postura se opone a la reciente doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recaída en autos: "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios" y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios" .

El plenario decidió que: "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)."

A raíz del fallo "Gauna" de la CSJN, la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado resulta oponible al tercero damnificado. Consecuentemente la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16, segunda parte, ley 48)." (Del voto de la mayoría)

Comentarios.

Con el fallo "Gauna Agustín c. La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro s /Ds y "Ps., la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene la posición asumido en pronunciamientos anteriores en autos: “Nieto, Incolaza del Valle c/La Cabaña S.A. y otros”, -08/08/2006- (Fallos: 329:3054), en el cual concluyó que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.
También lo hizo en la causa C.724.XLI, caratulada:“Cuello, Patricia Dorotea c/Lucena Pedro Antonio”, resuelta el 7/08/07, en el cual se indicó que la cláusula de la franquicia convenida entre asegurador y asegurado es válida, está "legalmente prevista" y es oponible al damnificado.

Recordemos que la Resolución 25429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación dictada el 05 de noviembre de 1997 regula la cobertura de riesgo de responsabilidad civil de los vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros y estableció una franquicia o descubierto obligatorio, de $40.000,00.- sobre lo cual las aseguradoras no perciben prima, pues tal monto está excluído de cobertura. Tampoco existe contrato de reaseguro por la misma razón de no encontrarse asegurado.

Disponer como lo hizo el plenario de la Cámara Civil en el fallo "Obarrio", que las aseguradoras que operan la cobertura no puedan oponer la franquicia o descubierto obligatorio de $40.000,00 dictada por la Superintendencia de Seguros, en ejercicio de sus funciones, importó crear por vía jurisprudencial, un pasivo eventual en cabeza de cada una de las Compañias de Seguro, respecto de un juicio concreto, sin que la aseguradora hubiera percibido primas, sin reservas matemáticas ni patrimonial para hacer frente a tal pasivo.

Como bien señaló Stiglitz en Revista La Ley del 21 de setiembre de 2006, la resolución 25429/97, fue dictada en tiempos en que la situación económica-financiera de las empresas motivó que se declarara al sector en estado de emergencia y fundada en esa razón, estableció la franquicia de $40.000,00, sin considerar una circunstancia fundamental: que, hasta la concurrencia de dicho importe, la casi totalidad de las indemnizaciones reclamadas carecían de cobertura asegurativa.

Peor aún fueron los fundamentos dados por la Superintendencia para justificar el alcance de esta resolución al decir por ejemplo, que se disminuirían los siniestros o, que el descubierto obligatorio establecido provocaría una mayor conciencia del asegurado para evitar siniestros, sabiendo que en caso de ocurrencia del evento, debía hacerse cargo de un monto no alcanzado por la cobertura. Va de suyo que esto no resiste el menor análisis, pues como también señaló el citado autor sobre el primer argumento, no es que disminuirían los siniestros, sino que se suprimía con esta resolución, el pago de los mismos.

Aspectos procesales.

No pasa inadvertido el condimiento procesal que se agrega a toda esta cuestión. En efecto, por un lado tenemos un fallo plenario "Obarrio", que como tal, le es aplicable el art. 303 del Código Procesal, el cual dispone que "...La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámar y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a savlo su opinión personal. ...".

Por otra parte, se presenta la obligatoriedad de los fallos del Tribunal Cimero, pero con un agregado a saber: que al tiempo del dictado del Plenario, ya existían dos pronunciamientos de la CSJN, en fallos "Nieto" y Cuello", supra citados, que no podían ser ignorados por los tribunales inferiores.

Dijo al respecto, la CSJN en fallos "Gauna", que corresponde admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación, y señaló que la circunstancia de que la doctrina aplicada en el pronunciamiento recurrido sea el resultado de una reunión plenaria del fuero, no permite apartarse de lo decidido por el Tribunal en la misma causa cuando, como en el caso, no se proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada en la anterior sentencia y ni siquiera se mencionan los fundamentos que llevaron a decidir como se hiciera.

En consecuencia, no quedan dudas de la obligatoriedad del fallo de la Corte por sobre el plenario "Obarrio" sin perjuicio de dejar a salvo futuros pronunciamientos que como bien señala la Corte, proporcionen nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición. (ver conclusiones).

Conclusiones.

Entendemos que el fallo "Gauna", pronunciado recientemente por la CSJN, restauró el curso de la legalidad, en tanto la oponibilidad o inoponibilidad de la franquicia a los terceros damnificados, no puede, a nuestro criterio, quedar a expensas de la interpretación de los magistrados, con un claro apartamiento de la norma, aún bajo el pretexto de razones de justicia social o equidad.

Ello así, por cuanto existen otros mecanismos válidos para llegar a la misma conclusión deseada a favor, en este caso, del tercero damnificado que quedó sin cobertura, sin necesidad de apartarse de la ley o bien, evitando hacer decir a la ley lo que ésta no dice. Y nos referimos a que dadas las razones arriba expuestas, que motivaron el dictado de la resolución 25429/97, existen mecanismos alternativos procesales, basados por ejemplo, en la posibilidad de articular un planteo de inconstitucionalidad de la resolución, para que por vía de esta petición, la resolución en cuestión, se someta al test de razonabilidad que toda norma debe superar para no estar reñida con el Derecho.

Por su parte, corresponde e instamos a la Superintedencia de Seguros de la Nación, arbitrar los medios necesarios para adecuar sus normas al contexto de la realidad socio-económico actual, de modo que sus regulaciones se compadezcan con el fin que le indicó la ley de su creación. De ese modo, se evitará continuar judicializando los asuntos que son resorte en este caso, de un Organismo dependiente del Poder Ejecutivo de la Nación.