Estudio de la Extinción de la Persona en el Código Civil. Sucesión.

EXTINCIÓN DE LA PERSONA.[1]
(Para la Carrera de RRPP. 3er. Año. "Régimen Jurídico de la Información". USAL a cargo del Abog. Sergio F. Ríos).

En las legislaciones antiguas eran varias las causas de extinción jurídica de las personas naturales o de existencia visible, tales como la muerte, la esclavitud y la muerte civil por profesión religiosa o condena perpetua.

En la actualidad, sólo subsiste la muerte, que pone término a la vida del hombre y con ello altera fundamentalmente las relaciones jurídicas constituidas en cabeza del difunto: algunas de estas relaciones se extinguen con la persona que le servía de soporte, son los derechos u obligaciones inherentes a la persona; otras, en cambio, se transmiten a los herederos del fallecido que resultan, por sucesión, investidos del carácter de propietario, acreedor o deudor que correspondía al causante (conf. Art. 3417).

La muerte natural.

La muerte como hecho jurídico de gran trascendencia por las consecuencias de ese orden a que da lugar.

El art. 103, primera parte, dice: “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas.”

El calificativo “natural” se opone aquí a la llamada “muerte civil”, a la que continúa refiriéndose aquella disposición.

Momento de la muerte y transplantes de órganos. Resulta de una importancia fundamental, precisar el momento en que se produce la muerte de la persona a los efectos de los trasplantes de órganos.

A tal efecto, el art. 23 de la ley 24.193, concretamente dispone: “El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifique de modo acumulativo los siguientes signos que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible.

Muerte de varias personas en un desastre común: Teoría de los conmorientes.

Supuesto a considerar. Puede ocurrir que se produzca el fallecimiento de dos personas de las cuales una sea heredera de la otra en circunstancias tales que impidan conocer cuál murió primero y, por tanto, si medió transmisión de derechos entre ellas. Así en el caso de que marido y mujer perezcan en un accidente, si no dejaren hijos, tendría la mayor importancia saber cuál de los cónyuges falleció primero, pues el otro en calidad de heredero suyo recibiría sus bienes y por efecto de la ulterior muerte los transmitiría, a su vez, a sus propios parientes. Por el contrario, de no poderse acreditar esa transmisión de derechos entre los cónyuges, los bienes de cada esposo corresponderían a los herederos legítimos respectivos, sin que los parientes de la mujer pudieran recibir indirectamente los bienes del marido, ni los partientes de éste los bienes de la esposa.

Solución en nuestro Código. Siguiendo una vez más el criterio de Freitas, Velez, en el art. 109 dispuso: “Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas”.

Por consiguiente, en nuestro régimen no juegan presunciones legales de ninguna clase y quien pretenda la transmisión de derechos entre los fallecidos tendrá que probar que efectivamente uno murió antes que el otro, pues a falta de esa prueba se considerará que la muerte se produjo simultáneamente.

Efectos de la muerte con relación a los derechos.

Producida la muerte de una persona el derecho establece cuál es la suerte de las relaciones jurídicas constituidas en cabeza del difunto. A este respecto caber hacer un distinción según el contenido patrimonial de la relación jurídica, pues diversa es la solución cuando se trata de derechos patrimoniales o extrapatrimoniales. Por otra parte cuadra examinar cómo afecta la muerte de la persona a los atributos inherentes a ésta.

Comenzaremos por esto último.

Efectos en cuanto a los atributos de la personalidad del difunto. Siendo los atributos calidades de las personas, en cuanto tales, la muerte incide en la eficacia jurídica de dichos atributos, de tal manera que la extinción de la persona importa también la de los atributos que se predicaban de ella. Así el “nombre” que servía para identificar a la persona se extingue con ésta y otro tanto ocurre con la “capacidad” y el “domicilio”.
A este último respecto cuadra exceptuar al “domicilio convencional”, que no siendo una atributo de la persona sino la condición de un contrato proyecta su eficacia más allá de la muerte de quien lo instituyó, afectando a los herederos de éste como otra consecuencia más del contrato.

En cuanto al “estado” la muerte no produce un efecto tan radical. Pues si bien produce la extinción del estado mismo que no puede ser concebido independientemente de la persona que lo llevaba, con todo, en diversos supuestos los herederos del difunto pueden promover o continuar acciones de estado correspondientes a su autor, por la derivación patrimonial que el reconocimiento del verdadero estado del difunto puede representar: así pueden promover o continuar las acciones de reclamación o impugnación de estado, en las condiciones previstas en los arts. 254, 258, 259, 260, 262 y 263 del Código Civil (texto según la ley 23.264). Asimismo los sucesores universales del difunto pueden continuar todas las acciones de estado iniciadas por el causente, salvo la de divorcio.

Finalmente, en cuanto al “patrimonio” si bien como proyección de la personalidad en el ámbito de los bienes, se extingue con la muerte de la persona, como universalidad o conjunto de los bienes del difunto se transmite a los sucesores que los reciben e incorporan a su propio patrimonio. No hay allí transmisión de un atributo de la persona lo que sería inconcebible sino de los bienes que quedaban abrazados por la extinguida personalidad del difunto y que por la desaparición de éste resultan adjudicados a favor de sus sucesores.

Efectos en cuanto a los derechos extrapatrimoniales del difunto. En principio, la muerte provoca la desaparición de los derechos extrapatrimoniales de la persona fallecida.

Es lo que ocurre con los “derechos de familia”: la muerte disuelve el matrimonio y con ello extingue los derechos y deberes conyugales que emanan de esa unión. Otro tanto pasa con la patria potestad, la tutela y la curatela.

Asimismo cesan con la muerte los derechos de la personalidad, tales como el derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, etc. los cuales quedan sin titular.

Finalmente también se extinguen con la muerte las acciones penales contra el difunto, así como las acciones penales privadas o de instancia privada de que disponía aquél. Sin embargo la acción por calumnia o injuria puede ser ejercitada luego de la muerte del ofendido, por su cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes pues por la índole del delito la lesión moral que provoca se extiende a los parientes mencionados, y éstos obran a nombre propio.

Efectos en cuanto a los derechos patrimoniales del difunto. A diferencia de los anteriores, los derechos patrimoniales no se extinguen con la muerte de su titular, sino que se transmiten a los sucesores de éste, dando lugar a ese fenómeno jurídico de gran transcedencia denominado sucesión por causa de muerte o “mortis causa”.

SUCESIÓN por causa de muerte: Concepto; Derechos Comprendidos.

El Código Civil no da una definición genérica de sucesión pero es posible elaborar el siguiente concepto: “La sucesión es la transmisión de derechos de una persona a otra, de tal manera que en adelante ésta pueda ejercerlos en su propio nombre”.

Derechos comprendidos. En la sucesión “mortis causa” quedan en principio, comprendidos todos los derechos patrimoniales pertenecientes al autor de la sucesión.

A este respecto dice el art. 3417 que “el heredero ... continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión...” Y el art. 498 agrega: “Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona”.

Derechos inherentes a la persona.

El art. 498 del Código Civil no suministra un criterio para saber cuáles son los derechos u obligaciones inherentes a la persona, sino que se limita a describir la consecuencia de ellos, a saber, que no pasan a los herederos de los sujetos de la relación jurídica.

Consideramos que los derechos inherentes a la persona son aquellos que no pueden concebirse independientemente de las personas ligadas al mismo, ya porque la naturaleza del mismo derecho de que se trate no lo consiente, ya porque existe una disposición expresa de la ley que veda la transmisión.

Derechos inherentes a la persona por su naturaleza. Se trata de derechos originados en relaciones jurídicas creadas por la calidad especial de la persona a que se refieren. Son las obligaciones llamadas por los romanos “intuitu personae”, o sea formados teniendo en cuenta la condición de la persona. Revisten este carácter las obligaciones de prestar servicios que asumen los profesionales, los artistas y en algunos casos los artesanos.

Derechos inherentes a la persona por disposición de la ley. Hay derechos patrimoniales que no pasan a los sucesores “mortis causa” del titular por imperio de la voluntad del legislador. Tales son algunos de ellos: 1) los derechos reales de usufructo y habitación; 2) los derechos emananados del madato; 3) los derechos del socio, salvo convención contraria; 4) los derechos emanados de leyes de previsión social, como la jubilación, etc.

Especies de sucesión.

La sucesión puede ser universal y singular. El sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra personal. El sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.

Además de esta clasificación que se hace en base al contenido de la sucesión, es posible establecer también diferencias en cuanto a los hechos que originan la transmisión.

Así puede clasificarse en sucesión entre vivos y sucesión por causa de muerte. En el primer caso, la fuente de la transmisión es un acto jurídico realizado por el titular del derecho. En cambio, en el segundo supuesto el hecho jurídico generador de la transferencia de los derechos es la muerte de su titular.

Adentrándonos en el tema de la sucesión por causa de muerte es posible sostener que, en nuestro derecho, la figura del sucesor universal se asimila a la de heredero y la de sucesor singular a la de legatario particular.

El heredero es el llamado a recibir la herencia a pesar de que el Código, en la última parte del art. 3279, dice “a recibir la sucesión”.

La deficiencia del Código en este último punto radica en que la sucesión es el medio de transmisión y la herencia es el contenido de esta transmisión.

Por lo tanto, el heredero recibe la herencia, entendida ésta como la universalidad de los bienes del causante que se transmite por causa de muerte.

La figura del heredero se caracteriza porque, “continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción, como vimos, de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión” (art. 3417 Ccivil).

Diferencia entre sucesión, herencia y patrimonio. Muchas veces se usan estas tres palabras como si fuera sinónimos, sin advertir que desde el punto de vista técnico-jurídico las diferencias son notables.

Sucesión es el medio de transmisión de derechos; hay sucesión porque el que recibe el derecho lo podrá ejercer en el futuro en nombre propio.

El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona, de acuerdo a la definición del art. 2312 y se compone de objetos inmateriales susceptibles de valor y de cosas.

La herencia tiene un contenido necesariamente menor que el patrimonio, porque aquélla es el conjunto de bienes que se transmiten por causa de muerte.

Fuentes de la sucesión “mortis causa”. Son dos las fuentes de la sucesión mortis causa: a) La ley y b) la voluntad del causante.

El art. 3280 denomina sucesión “legítima” a la primera y “testamentaria” a la segunda, de esta manera quedan determinados los elementos esenciales de la sucesión mortis causa: el causante, el heredero, el contenido de la transmisión y las fuentes de la vocación sucesoria.

La apertura de la sucesión. La apertura de la sucesión se produce en el mismo momento de la muerte del causante y tiene como consecuencia la transmisión instantánea de la herencia a los herederos (art. 3282 del Código Civil). La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo, son indivisibles.

Por lo tanto, operada la muerte, natural o presunta, este hecho jurídico desencadena una serie de consecuencias, entre ellas la apertura de la sucesión y la consiguiente transmisión de los derechos y obligaciones a los herederos.

Un error conceptual muy frecuente es confundir apertura de la sucesión con apertura del juicio sucesorio y ello se debe a que en la primera resolución el juez deberá declarar abierto el juicio sucesorio del causante por imperio de lo dispuesto en los arts. 689 y 699 del Código Procesal.

Régimen sucesorio abierto por presunción de fallecimiento.

Noción.

Hasta ahora nos hemos ocupado de la muerte fehacientemente comprobada y de las consecuencias que produce en las relaciones jurídicas que el difunto tenía pendientes.

Pero fuera de esa hipótesis el derecho no puede dejar de computar la situación que se presenta cuando una persona se ausenta del lugar de su domicilio o residencia y transcurre un lapso más o menos prolongado sin dar noticia alguna de su existencia. En tales casos es dable presumir el fallecimiento del ausente, pues éste es el hecho que aparece revestido con una grande probabilidad, derivada precisamente de esa ausencia prolongada y de la falta de noticias sobre su paradero no obstante las averiguaciones efectuados por sus allegados.

En tales condiciones y llenados los precisos recaudos que la ley prevé, se tiene al ausente por difunto, proyectándose esta presunción sobre las diferentes relaciones jurídicas que afectaban al desaparecido.

Sistema de la ley 14.394.[2]

Es así que, de acuerdo al sistema de la ley 14.394 modificatoria del Código Civil en este punto, se establecen tres sucesos que permiten la declaración de la muerte presunta:

1) La ausencia durante tres años sin que se tenga noticias de la persona.
2) En caso de incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, si no tuvieren noticias durante dos años, y
3) En caso de encontrarse en un buque o aeronave naufragado o perdido y de quien no se tuviese noticias durante seis meses.

Cumplidos los recaudos legales de prueba, el juez declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de la muerte y ordenará la inscripción de la sentencia en el Registro Civil.

La ley 14394 determina también que, si es posible, se establecerá la hora presuntiva del fallecimiento, y en caso contrario se lo tendrá por sucedido a la expiración de ese día. La importancia de esta determinación se justifica en la transmisión inmediata e instantánea de los derechos hereditarios. Previo inventario, los herederos recibirán los bienes y éstos se inscribirán a su nombre en los registros, con la prenotación enajenarlos y gravarlos sin autorización judicial. Dicha prenotación concluirá y los herederos podrán disponer libremente de los bienes a los cinco años del día presuntivo del fallecimiento o a los 80 del nacimiento del ausente.

Si éste reaparece luego de cesada la prenotación, se le restituirán los bienes que existiesen, en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren y el precio que se adeudase de los enajenados, así como también los frutos no consumidos.









[1] Llambías. Tratado de Derecho Civil. Parte General. T° 1.
[2] Manual de Derecho Sucesorio. Jorge O. Azpiri. Ed. Hammurabi. 1991.

CAPACIDAD E INHABILITACION EN EL CODIGO CIVIL.

CAPITULO V.
Tratado de Derecho Civil.
(Joaquín Llambías)
Parte General.
T° 1.
Síntesis del Capítulo, que no agota el temario del programa. (3er. año de la carrera de RRPP USAL. Comisión a cargo del Abog. Sergio F. Ríos).

CAPACIDAD.

Capacidad: Concepto. Se llama “capacidad” a la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas.

Esta aptitud es la calidad saliente de la personalidad jurídica a tal punto que con razón se ha dicho que no puede faltar en los individuos de una manera absoluta porque tal carencia de capacidad sería contradictoria de la personalidad que el derecho moderno predica de todos ellos.

Diverso del concepto expresado que corresponde a la capacidad de derecho es el de capacidad de hecho, o sea la aptitud de las personas naturales para actuar por sí mismas en la vida civil.

Naturaleza. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica, la capacidad es un atributo inherente a la personalidad. Se ha dicho con razón que es el más típico atributo de las personas: el que sirve precisamente para definirlas como tales, desde el ángulo del derecho, porque es el único atributo que no sólo hace a la naturaleza sino también a la esencia de la personalidad.

Caracteres. La capacidad además de los caracteres comunes a todos los atributos de la persona, tiene caracteres típicos que son los siguientes:
a) Es susceptible de grados. Se la puede tener en mayor o menor extensión, aunque no se la podrá dejar de tener en una cierta medida. Obsérvese que la desigualdad de capacidad entre los hombres no afecta la igualdad ante la ley que asegura el art. 16 de la Constitución Nacional, siempre que la discriminación sea razonable y alcance paritariamente a quienes se encuentran en las mismas condiciones.
b) Es reputado principio general, con fuerza para favorecer a todos los no exceptuados. De ahí que sentado el principio básico como lo hacen los arts. 52 y 53 del Código Civil ya queda agotado cuanto hay que decir respecto de la capacidad.
c) Las incapacidades como limitaciones excepcionales de la capacidad, emanan siempre de la ley y son de interpretación estricta. Configuran una regulación de orden público que está más allá de la autonomía de la voluntad de los particulares que no pueden dejarlas sin efecto. Tampoco puede renunciarse a la capacidad, porque ha sido instituida tanto en mira al individuo cuanto a la sociedad (conf. Arts. 19 y 21 del Código Civil).

Recordemos que la regla es la capacidad y las incapacidades son la excepción.

Incapacidad de Hecho y de Derecho. Esta es un división fundamental de la incapacidad.
La incapacidad alude a una ausencia de capacidad del sujeto. Pero tal carencia puede referirse a una u otra de las virtualidades que corresponden a la noción de capacidad, como ya se ha visto. Puede faltar la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica y entonces se padece una incapacidad de derecho. O puede carecerse de la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos que se tienen, tal la incapacidad de hecho.

Ejemplos. 1) Cuando se veda al abogado que pueda convertirse en dueño de las cosas de su cliente (conf. Art. 1361, inc. 6) se le impone una incapacidad de derecho para adquirir tales cosas, en resguardo del buen manejo de los intereses ajenos cuya defensa se le ha encomendado. 2) Cuando se impide al menor de edad la gestión de su patrimonio que se le confiere a un representante legal – el padre o madre y en defecto de ellos, el tutor- se le impone una incapacidad de hecho en protección del mismo titular de los bienes.

Distintos enfoques. La capacidad de derecho (o incapacidad) mira el aspecto estático del derecho o constitución de la relación jurídica a que se refiere.

La capacidad (o incapacidad) de hecho enfoca, en cambio, el aspecto dinámico del derecho o de la relación jurídica tal como ha quedado constituida.

Incapacidad absoluta y relativa. Bajo el punto de vista del grado de incapacidad, se distinguen las incapacidades en absolutas y relativas.

La incapacidad absoluta” es la que no tiene excepción vrg. La de la persona por nacer que en el orden de su incapacidad – de hecho porque se refiere al ejercicio por sí de los derechos- no admite excepción alguna.

Refiriéndonos esta clasificación a la privación completa de la capacidad no puede predicarse sino respecto de la capacidad de hecho, porque la incapacidad de derecho absoluta aniquila la misma personalidad e importaría la muerte civil.

Por el contrario, “la incapacidad de hecho” puede ser absoluta sin aniquilación de la personalidad, porque el sujeto afectado por ella no desaparece como ente de derecho, ni se modifica su aptitud para adquirir derechos.

La incapacidad es relativa cuando tiene excepciones. El ejemplo, los menores adultos (art. 55 del Código Civil).

EL RÉGIMEN DE INHABILITACION EN EL DERECHO MODERNO.

El régimen de inhabilitación es el medio técnico escogido por el derecho contemporáneo para suplir las deficiencias psíquicas que adolecen ciertas personas médicamente normales, cuando esos defectos pueden traducirse en perjuicios patrimoniales para el sujeto y consiguientemente para su familia. También funciona como remedio, en el orden jurídico, de ciertos hábitos viciosos que pueden conducir a la miseria.
El fin de la institución es, sobre todo, el amparo de la familia de los deficiencias y viciosos.

Funcionamiento del régimen de inhabilitación. Quedan encuadradas en este régimen las personas que siendo capaces para la generalidad de los actos, con todo, no pueden efectuar válidamente ciertos actos sin la conformidad del organismo de contralor que se les ha establecido el cual varía de una legislación a otra.

El “inhabilitado” no es un incapaz. Conserva su capacidad para todos los actos de la vida civil que no sean exceptuados y por tanto está ubicado en una condición básica de capacidad, como todas las personas. La novedad consiste en que para proteger al propio sujeto y aún más a su familia de la falta de completo control de su actividad se le veda la realización por sí mismo de ciertos actos especialmente riesgosos.

Causas de inhabilitación. La ley 17711 incorporó el régimen de inhabilitación de los ebrios habituales, drogadictos, disminuidos mentales y pródigos.

Ver el artículo 152 bis del Código Civil.

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Sin la conformidad del curador, los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

La prodigalidad. Es una causa de inhabilitación. Conforme el criterio clásico, el pródigo es el que disipa locamente sus bienes.

La ley 17711 con la incorporación del art. 152 bis, establece la inhabilitación del pródigo en los términos que tal artículo dispone.

Esta es una institución que la reciente reforma concibe como un amparo de la familia, sociedad natural y básica del Estado. Por ello es que la acción para recabar este tipo de inhabilitación pertenece exclusivamente al cónyuge, a los ascendientes y a los descendientes del pródigo.

Es un requisito de la acción la previa dilapidación por parte del pródigo de una parte importante de su patrimonio.

Volviendo a incapacidades, luego del estudio de los inhabilitados, veremos a continuación la clasificación de los incapaces de hecho, su enumeración, entre otros.

Clasificación de los incapaces de hecho. Los incapaces de hecho, conforme a la sistematización adoptada por nuestro Código, pueden ser distribuidos en dos categorías: (i) los que padecen una incapacidad absoluta, y (ii) los que sólo sufren una incapacidad relativa.

Enumeración de personas absolutamente incapaces. El Código las enumera en el art. 54, concebido así: “Tienen incapacidad absoluta: 1°) las personas por nacer; 2°) los menores impúberes; 3°) los dementes; 4°) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito”.

Todos los enumerados presentan la característica común consistente en la carencia de aptitud para ejercer por sí mismos sus derechos. Esa carencia es completa y por ello su incapacidad absoluta, como dice el Código.

Enumeración de personas relativamente incapaces. La ley 17711 ha dado al art. 55 una nueva redacción que dice así: “Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan a otorgar”.

Los incapaces de esta categoría se caracterizan por estar ubicados en un condición básica de incapacidad – por eso son incapaces-. Pero esa condición de incapacidad no es absoluta sino que admite excepciones y por ello se denomina relativa.

Los incapaces que integran esta categoría son los menores adultos.

La incapacidad de los menores no cesa sino por la mayoría de edad o la emancipación de acuerdo al art. 128 del Código.

Actos que pueden realizar los menores adultos con autorización de los padres o veña judicial. a) A partir de los 18 años tanto los varones como las mujeres (recientemente reformada la ley, equiparó la edad para ambos géneros); b) Pueden enrolarse en el ejército y entrar en comunidades religiosas desde la edad que se fija en las respectivas reglamentaciones; c) Pueden ejercer el comercio desde los 18 años.

Actos que pueden realizar los menores adultos sin la conformidad o anuencia de los padres. a) Pueden otorgar testamento desde los 18 años; b) reconocer hijos extramatrimoniales; c) contraer obligaciones naturales; d) defenderse en juicio criminal; e) pueden actuar en el fuero del trabajo; f) pueden celebrar contratos concernientes a su empleo; g) pueden actuar como mandatarios de otros; h) pueden ser testigos en juicio; etc.

Por su parte, el menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de su profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.

Entonces, vemos que la capacidad laboral se adquiere a los 18 años y que en cambio la capacidad profesional, es decir, referente al ejercico por cuenta propia de su profesión, se la adquiere independientemente de la edad y a mérito del título habilitante obtenido.

Cesación de la incapacidad. Según el nuevo artículo 128 primer párrafo “cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años y por su emancipación antes que fuesen mayores”.

Por consiguiente, dos son los supuestos de cesación de incapacidad: 1) mayoría de edad; 2) emancipación.

En nuestro derecho la primera causa de emancipación es el matrimonio. Y los requisitos son: a) tener edad hábil, es decir haber cumplido los 18 años y b) haber celebrado matrimonio.

La ley 17711 de reforma del Código Civil, ha venido a corroborar la comprensión que sobre el punto precedente mantenía la generalidad de la doctrina. En efecto, el nuevo art. 131 párr. segundo dice así: “Si se hubieren casado sin autorización, no tendrán hasta los veintiún años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación”.

Emancipación por habilitación de edad. El nuevo art. 131 en sus partes tercera, cuarta y quinta dice: “Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraren bajo tutela, podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación paterna se otorgará por instrumento pública que deberá inscribirse en el Registro Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado registro”. ...”.

Como se advierte, con la reforma, la redacción de este nuevo artículo establece que es preciso el consentimiento del menor para el acto de la emancipación, además del consentimiento expreso de ambos padres, por ejercer conjuntamente la patria potestad.

Régimen de capacidad del menor emancipado. La emancipación (sea por haber contraído matrimonio o por habilitación de edad) es causa de extinción de la patria potestad y de la tutela, así como de la incapacidad del menor. Por consiguiente, el menor emancipado queda en la situación de capacidad de las personas mayores de edad, y está habilitado para todos los actos de la vidad civil (conf. Art. 133). No obstante, los emancipados no pueden ni con autorización judicial: 1) Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2) Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 3) Afianzar obligaciones.

Tampoco podrán sin expresa autorización del juez, y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar bienes raíces, de cualquier valor que sean; ni vender los fondos o rentas públicas que tuviesen, ni las acciones de compañías de comercio o de industria; ni hacer arrendamientos, como arrendatarios por plazo que exceda de tres años, entre otros.

Incapaces. Enumeración.

1°) Los Dementes. En la terminología usada por nuestro Código se denomina “dementes” a los enfermos mentales, en general.

Fundamento de la interdicción. La enajenación mental es una causa de incapacidad de justificación obvia, pues si al ser humano se lo reconoce como agente eficiente de consecuencias jurídicas ello es por la posesión de sus facultades espirituales que lo caracterizan y distinguen de los demás animales. Por consiguiente, cuando por una enfermedad mental u otra causa el sujeto resulta dueño de sus acciones, lógicamente debía serle retirada la capacidad que normalmente le corresponda.

Se advierte así que el fundamento de la interdicción radica en la necesidad de proteger al sujeto inepto para el gobierno de su persona y de sus bienes. Esa protección se logra con la incapacidad que se le establece que pone ese gobierno de la persona y de los bienes del interdicto, en manos del curador encargado de proveer al cuidado de ellos.

Requisitos de forma. “La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultativos”.

Requisitos de fondo. Los requisitos de fondo o sustanciales para que se pueda declarar la interdicción de una persona, son los siguientes: a) que se trate de un enfermo mental; b) que el estado de enajenación mental del sujeto sea habitual o permanente; c) que la enfermedad incida en la vida de relación privando al sujeto del gobierno de su persona y sus bienes; d) que no concurran impedimentos para efectuar la declaración.

Según el art. 141 se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

Quienes pueden pedir la declaración de demencia. Según el art. 141, los que pueden pedir la declaración de demencia son: 1) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente; 2) Los parientes del demente; 3) El Ministerio de Menores; 4) El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero; 5) Cualquier personal del pueblo cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos.

Cesación de la incapacidad. La incapacidad provocada por la declaración de interdicción perdura indefinidamente mientras el incapaz no sea rehabilitado. A este respecto el art. 150 del Código Civil dispone: “La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores”.

2°) Los Sordomudos. El art. 54, inc. 4°, declara absolutamente incapaces a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Concordamente el art. 153 dispone: “Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito”.

Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial debe observarse lo que queda dispuesto respecto de los dementes.

Requisitos de la interdicción. Para pronunciar la incapacidad de estas personas debe comprobarse: 1) que ellas son sordomudas; 2) que no saben o no pueden darse a entender por escrito.

Personas que pueden solicitar la interdicción. Son las mismas que pueden solicitar la declaración de demencia, como lo determina el art. 156 del Código Civil.

3°) Los Ausentes. La ley 14.394. La ausencia, en su sentido vulgar, indica el alejamiento de alguien del lugar donde se supone había de estar presente.

Se denominan ausentes con presunción de fallecimiento aquellos que por la prolongada ausencia de su domicilio, sin dar noticias del paradero, son reputados muertos. Aquí en verdad no hay supuesto propiamente de ausencia, sino de presunción de fallecimiento, inducida de la anterior ausencia de la persona.

Requisitos para la declaración de ausencia. De acuerdo al art. 15 de la ley 14.394 la declaración de ausencia está subordinada a la comprobación de los siguientes requisitos: 1) la desaparición de la persona; 2) la existencia de bienes que exijan cuidado; 3) la falta de apoderado o situación análoga.

Quienes pueden denunciar la ausencia. El art. 17 de la ley 14.394 dice: Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento de curador, el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

Cesación de la curatela del ausente. A este respecto el art. 21 de la ley 14394 dice: “Termina la curatela de los ausentes declarados: 1) por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado; 2) por la muerte del mismo; 3) por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.

4°) Los condenados penalmente. Incapacidad. El art. 12 del Código Penal dice: “La reclusión y la prisión por más de tres años ... Importan ... la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”.

La regla es la capacidad. La incapacidad de los penados es puramente excepcional y no se extiende sino a aquella actividad prevista por la ley. En consecuencia el penado sigue siendo una persona capaz, en general, para todos los actos de la vida civil y sólo incapaz para aquello que expresamente ha sido exceptuado de su capacidad.

La condición de capacidad restringida y cesación de la incapacidad propia del penado, comienza a partir del momento en que la sentencia que impone una pena privativa de libertad por más de tres años pasa en autoridad de cosa juzgada y perdura hasta tanto no cesen los efectos de dicha sentencia.