Reflexiones acerca de "La Libertad de Prensa", en el sistema constitucional argentino

Me interesa comenzar destacando algunos pensamientos de nuestro Codificador, Dalmacio Velez Sarsfield, también de Gregorio Badeni (en su libro sobre Libertad de Prensa, del 06 de junio de 1997. Ed. Abeledo Perrot), entre otros, que nos refrescarán las técnicas para el ejercicio de este derecho tan preciado por todas las democracias bien entendidas del planeta. Muchos de los principios democráticos que tutelan la Libertad de Pensamiento y de la Libertad de Prensa establecidos en nuestra Constitucion Nacional de 1853, pasan inadvertidos en su real magnitud, aún en el Congreso Federal, al tratar cuestiones que la vinculan. Solo como aproximación a este tema, veamos el art. 32 de la CN, que dispone que el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdiccion federal.
Esta disposicion, que no estaba contenida en el texto constitucional de 1853, fue una de las reformas mas importantes introducidas por la Convención Constituyente de 1860 y propuesta por la Convención de la provincia de Buenos Aires (su fuente es la Enmienda I de la Constitucion de los EEUU).
En la sexta sesión ordinaria de la Convencion del Estado de Buenos Aires encargada del exámen de la Constitucion Federal, realizada el 1 de mayo de 1860, fueron expuestos los fundamentos de la reforma propicidada. La informacion estuvo a cargo de Velez Sarsfield, quien expresó: "Voy a exponer los motivos de esta reforma, ya que no lo hacen los que la han propuesto. La reforma importa decir que la imprenta debe etar sujeta a la leyes del pueblo en uso de ella. Un abuso de la libertad de imprenta nunca puede ser un delito, diré asi, nacional. El Congreso dando leyes de imprenta sujetaría el juicio a los tribunales federales, sacando el delito de su fuero natural. Si en una provincia como Buenos Aires, no hubiera leyes de imprenta o los abusos de ellas fueron solo castigados por el juez correccional, como cualquiera otra injuria, por qué daríamos facultad al Congreso para restringir la libertad de imprenta, darle otra pena a los delitos de imprenta o imponer a los diarios restricciones o gravámenes que hiciera dificultosa su existencia?. Y continua diciendo Velez, La libertad de imprenta señores, puede considerarse como una ampliacion del sistema representativo o como su explicación de los derechos que quedan al pueblo, después que ha elegido a sus representantes al cuerpo legislativo. CUANDO UN PUEBLO ELIGE SUS REPRESENTANTES NO SE ESCLAVIZA A ELLOS, no pierde el derecho de pensar o de hablar sobre sus actos; esto seria hacerlos irresponsables. El puede conservar y conviene que conserve el derecho de exámen y de crítica para hacer efectivas las medidas de sus representantes y de todos los que administran sus intereses. Dejemos, pues, pensar y hablar al pueblo y no se lo esclavice en sus medios de hacerlo".
Añadia que "El pueblo necesita conocer toda la administración, observarla, y aun diré dirigirla en el momento que se separe de sus deberes o para indicarle las reformas o los medios de adelanto, como sucede todos los dias. Hoy, es sabido en el mundo, que los mayores adelantamientos materiales y morales de los pueblos son debidos a la prensa, al pensamiento de los hombres que no estan empleados en la administracion. Nosotros mismos somos testigos. La prensa ha indicado mil veces y aún ha exigido las mayores reformas en la administracion y ha propuesto y ha discutido las leyes mas importantes. Sobre todo, sin la absoluta libertad de imprenta, no se puede crear hoy el gran poder que gobierna a lo pueblos y dirige a los gobertantes: la opinion publica. Solo la libre discusión por la prensa, puede hacer formar el juicio sobre la administracion o sobre los hechos politicos que deban influir en la suerte de un pais. Sólo tambien por medio de la libertad de imprenta puede el pueblo comprender la marcha de la administracion. No basta que un gobierno de cuenta al pueblo de sus actos; solo por medio de las más absoluta libertad de imprenta puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o la responsabilidad de los poderes públicos. El pueblo entonces con pleno conocimiento de la administracion crea como siempre sucede, un medio de adelantamiento o el medio de evitarse un mal".
En el número 6 de El Redactor de la Comision Examinadora de la Constitucion Federal, que estuvo integrada por Bartolomé Mitre, Dalmacio Velez Sarsfield, Jose Mármol, Antonio Cruz Obligado y Domingo F. Sarmiento, para fundar el art. 32 se expreso: "Que estos mismos principios habian aconsejado sustraer a la accion del Congreso de los Estados Unidos, la legislacion de la prensa, para asegurar así a la libertad de prensa, para asegurar así a la libertad de pensar un derecho anterior y superior a toda constitución. ... Que la historia contemporánea habia justificado plenamente la previsión de los pueblos que impusieron a fines del siglo pasado al Congreso federal esta limitacion de facultades. QUE NINGUNA NACION DEL MUNDO HABIA ARRIBADO A ESTABLECER PRINCIPIOS REGULARES; PUES, DEJANDO A SUS LEGISLADORES LA FACULTAD DE REGLAMENTAR LA LIBERTAD DE LA PRENSA, ALGUNAS NO HABIAN PODIDO DETENERSE EN LA FATAL PENDIENTE QUE LLEVA HASTA SUPRIMIRLA O SOMETERLA AL JUICIO DEL EJECUTIVO, SIN FORMAS, COMO ACONTECE EN FRANCIA (relato del anio 1860). Que la Inglaterra habia intentado en vano dar una ley sobre imprenta y desistido de ello el Parlamento, en presencia del peligro de atacar la libertad en su base, dando al legislador el derecho de reglamentarla; y que en Sud America ningun Estado habia llegado a resultado estable ni satisfactorio. Que en presencia de estas dificultades, los publicistas de las repúblicas estaban con la Constitución de los EEUU, contestes en declarar la libertad de prensa, derecho reservado por el pueblo; y como la libertad de conciencia, que es otra forma de la libertad de pensamiento fuera del alcance de la legislacion, dejándole al abuso de ella su carácter de libelo ante las leyes ordinarias. Que en países como los nuestros, en que las comunicaciones y contacto eran difíciles, la educación del pueblo, defectuosa y limitada, las prácticas administrativas, irregulares y viciosas, y la tendencia al arbitrio, inherente a todos estos defectos, la prensa con todos sus inconvenientes de detalle, ejercía una poderosa y saludable influencia, poniendo de manifiesto lo que habría interés de ocultar, interesando a unos pueblos en la suerte de otros y difundiendo por la discusión y la publicidad, una masa de luces que de otro modo no llegaria a los extremos de la Republica ... ".
Los antecedentes que motivaron la incorporacion del art. 32 de la Constitucion, así como tambien los fundamentos expuestos para la inserción de la Enmienda I en la Constitucion de los EEUU, revelan que la libertad de prensa fue objeto de una particular consideración por parte de los constituyentes. Consideraron insufientes la cláusula del art. 14 para tutelar aquella libertad en su proyección institucional y resolvieron vedar al Congreso la posibilidad de sancionar una legislacion restrictiva. LAS BONDADES QUE EVENTUALMENTE PUEDE PRESENTAR UNA LEY RESTRICTIVA FUERON CONSIDERADAS INFERIORES A LAS DESVENTAJAS QUE PODRIAN EMANAR DE ELLA.
Segun Badeni, pensamiento que compartimos, toda reglamentacion importa, en cierto modo, una restricción. De manera que la integracion armónica de tales preceptos conduce a la conclusión de que son inadmisibles las regulaciones especificas para la libertad de prensa.
A modo de conclusion de esta primera parte, podemos decir, en primer lugar, que como se ha visto, los derechos constitucionales -en particular el derecho-deber que pregona el art. 22 de la CN, al disponer que el pueblo no delibera ni gobierna en forma directa sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitucion-, no culmina con el acto del sufragio, sino que los gobernados DEBEN y cuentan con el derecho, de vigilar y no esclavizarse para con aquellos gobernantes que no cumplen con sus deberes constitucionales. La soberania del pueblo que reposa, entre otros derechos, en la opinion publica como sinonimo de la libertad de pensamiento y de expresion, no queda ni debe quedar paralizada durante el ejercicio de la administracion de los gobernantes, sino que por el contrario, aquella ultima quedara sometida al contralor de los habitantes quienes deberemos exigir la correccion a los desvios politicos, economicos, legales, institucionales, democraticos en general, si ello ocurriere, tanto por accion como por omision de los gobernantes.
La libertad de prensa, devenida del proceso que comienza con la libertad de pensamiento, pasando por la libertad de expresion, hasta su materializacion por cualquier de sus formas oral o escrita, no resulta de facil reglamentacion por conducto de una legislacion que aunque repleta de las mejores intenciones y espiritu democratico, no podra evitar incurrir en restricciones debido a la naturaleza propia que emana del proceso de creacion de las leyes. Los derechos y limitaciones, como asi las concesiones o potestades que se arrogue el gobierno central para, por ejemplo, conceder, quitar o acotar licencias televisivas o radiofonicas, necesariamente caera en una contradiccion con la cualidad inmanente de esta libertad para con el hombre, como derecho supra-constitucional y anterior a cualquier constitucion. Y no llevamos con esto, a la libertad de expresion, a la categoria de derecho absoluto, sino que a la luz de una interpretacion ya analizada por las mentes mas preclaras que nos antecedieron, en el orden nacional e internacional, no se advierte ninguna opinion contemporanea lo suficientemente fundada que sea superadora de las apreciaciones aqui vertidas.
Por otro lado, el art. 33 de la CN merece una consideracion particular ya que tambien, al igual que el art. 32, fue incorporado con motivo de la reforma de 1860 y establece: "Las declaraciones derechos y garantias que enumera la Constitucion, no seran entendidos como negacion de otros derechos y garantias no enumerados; pero que nacen del principio de la soberania del pueblo y de la forma republicana de gobierno".
Si bien la norma carece de una referencia expresa sobre la libertad de prensa, la circunstancia de haber sido incorporada y debatida simultaneamente con el art. 32, le asigna un matiz institucional que refuerza el igual contenido asignado a esta ultima disposicion.
En la sesion del 1 de mayo de 1860, de la Convencion del Estado de Buenos Aires, le correspondio a Domingo F. Sarmiento informar sobre las razones que habian impulsado a propiciar la incorporacion del art. 33 destacando, entre otros conceptos, que "todas las constituciones han repetido esta clausula como indispensable para comprender en ella todas aquellas omisiones de los derechos naturales, que se hubiesen podido hacer, porque el catalogo de los derechos naturales es inmenso".
A su vez en el informe de la Comision Examinadora de la Constitucion Federal presentado a la Convencion del Estado de Buenos Aires, se destacaba que "Los derechos de los hombres que nacen de su propia naturaleza, como los derechos de los pueblos, que conservando su independencia se federan con otros, no pueden ser enumerados de una manera precisa. ... El objeto primordial de los gobiernos, es asegurar y garantir esos derechos naturales de los hombres y de los pueblos. ...".
Destacando la relacion entre los contenidos de ambas normas en el informe de la Comision Examinadora y tras agotar el analisis del art. 33, se expreso: "Siendo la palabra escrita o hablada, uno de los derechos naturales de loshmbres que derivan de la libertad de pensar, el se halla comprometido entre los derechos intransmisibles de que se ha hablado".
Es necesario destacar lo que venimos repitiendo en clase, respecto de la riesgosa expresion "derechos tipificados", si esta fuera mal empleada, en el sentido que, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo, con el derecho penal en el que, la configuracion del delito debe de estar plasmada en la ley criminal (codigo penal o ley penal especial), pues de lo contrario no habra delito; en la Constitucion Nacional no tiene porque esperarse que contenga todos los derechos naturales, individuales y colectivos que el hombre pueda imaginar y considere inmanentes, pues si fuere asi, los derechos no enumerados en la Constitucion estarian negados, y un criterio de esa naturaleza no se compadece con nuestro sistema democratico constitucional.
Por su parte el art. 43 de la CN incorporado por la Convencion reformadora de 1994 introdujo el art. 43 de la Ley Fundamental, asignando jerarquia constitucion a las garantias del amparo y habeas corpus. En rigor, esa jerarquia ya habia sido reconocida antes de la reforma. La de habeas corpus como consecuencia de una interpretacion semantica y sistematica del art. 18 de la Constitucion, que se tradujo en la sancion de leyes reglamentarias cuyos contenidos reproduce el art. 43. La garantia del amparo, merced a la interpretacion finalista de la Constitucion realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion (CSJN), en los casos Siri y Kot que, a su vez, se tradujo en la sancion de leyes reglamentarias que regulan el amparo contra actos de la autoridad publica y actos de los particulares.
El parrafo tercero del art. 43, incluye en el ambito de la garantia del amparo al instituto denominado habeas data. Consiste en la facultad otorgada a toda persona de tener conocimiento sobre sus datos personales obrantes en registros o bancos de datos publicos o privados y de las razones que motivaron la incorporacion de esos datos personales.
En el caso de los registros o bancos de datos privados, el ejercicio de la accon de amparo se limita a aquellas entidades que reaelizan la recopilacion de datos para proveer informes a terceros.
En todos estos casos, los interesados tiene derecho a conocer tales datos y a solicitar su rectificacion, supresion, confidencialidad o actualizacion cuando ellos son falsos o discriminatorios.
Sin embargo, la Constitucion limita el ejercicio del habeas data cuando el banco de datos pertenece a una empresa periodistica o a un periodista individual, al establecer expresamente que no podra afectar el secreto de las fuentes de informacion periodistica.
Esto tiende a evitar la autocensura y a preservar la credibilidad del periodista ante sus fuentes informativas.
En cuanto al art. 68 de la CN, cuya fuente es el art. 41 del Proyecto de Alberdi quien, a su vez, se inspiro en el art. 1, seccion 6, de la Constitucion de los Estados Unidos, se confiere una absoluta libertad de expresion a los legisladores con motivo del ejercicio de sus funciones.
Si los legisladores estuvieren desprovistos de esta prerrogativa, los debates y discusiones suscitados en el tratamiento de los innumerables temas que competen al Congreso carecerian de efectividad. El funcionamiento del organo legislativo no estaria amparado con las garantias suficientes para afirmar su independencia.
Las prerrogativas alcanza a las expresiones vertidas tanto dentro como fuera del recinto del Congreso. Lo que resulta indispensable es que este ligada con las funciones que desdempena el legislador porque la prerrogativa no es de indole personal sino funcional. Por ende, los agravios vertidos por un legislador en el ejercicio de la libertad de expresion, que no guardan relacion alguna con la funcion legisferante, no estan amparadas por la clausula constitucional.
Algunos prestigiosos juristas estiman que la prerrogativa del articulo 68 de la Constitucion no ampara al legislador para calumniar o injuriar impunemente. Esto es absolutamente cierto en tanto y en cuanto esas injurias o calumnias no guarden relacion alguna con la funcion del legislador. Pero en los restantes casos y sin perjuicio de la sancion disciplinaria que pueda aplicar la camara a la que pertenezca el legislador, no podra ser responsabilizado civil o penalmente por sus expresiones.