Seguros y Riesgos del Trabajo.

En el matutino "La Nacion" del 30 de enero de 2011 se publico un articulo que se titula "Habra seguros contra accidentes laborales".
En puridad y previamente, debemos hacer una aclaracion principalmente para aquellas personas alejadas de la ciencia del Derecho o que por su profesion u ocupacion no siguen de cerca las novedades legislativas. En efecto, los riesgos del trabajo gozan de cobertura asegurativa por ley numero 24.557, desde el a#o 1995 con las conocidas Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART, en la jerga). Pero con mayor precision y haciendo algo de historia legislativa, desde el a#o 1915 con la sancion de la ley 9688 (derogada en la actualidad), ya se habia legislado sobre accidentes de trabajo y sus indemnizaciones, modificada por la ley 23643 y derogada por la ley 24.028. Y a su vez, esta ultima ley derogada por la referida 24.557. Pero principalmente con la ley 24.557, podemos hablar concretamente, de seguros contra riesgos del trabajo. Ahora bien, que es lo novedoso de esta nota que motivo un articulo periodistico, si como deciamos, los seguros contra riesgos del trabajo ya existen?. La novedad finca en la facultad que tendra el empleador de contratar una COBERTURA ADICIONAL a la de la ART, por el monto indemnizatorio que pudiere exceder lo previsto en la ley de riesgo del trabajo, el que necesariamente conllevara una franquicia a cargo del empleador, de al menos un 5% de la indemnizacion a cargo de la compa#ia, aunque ese monto de la franquicia, podria duplicarse si el accidente o la enfermedad del trabajador demandante se produjera por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene del empleador. Estas coberturas podran ser ofrecidas por aseguradoras con cobertura de ramos generales, siempre que cuenten con la previa autorizacion de la Superintendencia de Seguros de la Nacion.
Ahora, la otra pregunta de rigor es, por que se concede a las empresas esta autorizacion para contratar una cobertura adicional. Evidentemente el caso "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688" (en adelante llamado caso "Aquino"), resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion el 21 de setiembre de 2004, sento un precedente muy importante al declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 el cual pretendia limitar el monto indemnizatorio a lo previsto en dicha ley especial, impidiendo al damnificado, acceder a la reparacion integral del da#o, que preve el codigo civil (1109 y cs de ese cuerpo normativo).
La demora en el tratamiento de una ley modificatoria en este tema, en el Congreso de la Nacion, que concilie los estamentos de la ley 24.557 con la doctrina seguida por la Corte Suprema en el mencionado caso Aquino, ha provocado esta autorizacion por parte del Ente Rector de las Aseguradoras (SSN), de brindar cobertura de una suma indemnizatoria complementaria a la que preve la ley de riesgo del trabajo. Pero esta autorizacion para las aseguradoras, no termina en ello, sino que podra leerse un meta-mensaje indirectamente dirigido al Congreso Nacional, impuesto por una realidad insoslayable, cual es la de ajustar la nueva norma a la ley de fondo, para que el trabajador damnificado no quede en desigualdad de condiciones a la hora de repararse el da#o sufrido, considerando que cualquier damnificado que sufriera un da#o a causa de circunstancias ajenas al contrato de trabajo tendria acceso a una reparacion integral del da#o de acuerdo a los estamentos de la ley de fondo, mientras que un trabajador sometido a la ley especial de riesgo del trabajo solo podria acceder a la indemnizacion prevista en la misma, corriendo el riesgo de quedar defasado frente a la reparacion integral del Codigo de fondo.

LA PATRIA POTESTAD Y LOS CHICOS DE LA CALLE

Recibe la denominación de Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos que incumbe a los padres con relación a la persona y bienes de sus hijos menores de edad no emancipados (art. 264 del Código Civil).
La denominación es tradicional, proviene del derecho romano, pero en realidad no responde estrictamente a su concepto actual, pues el derecho moderno no la caracteriza simplemente como la autoridad paterna sino como una institución del derecho de familia encaminada más bien a la protección del hijo menor y a su educación y preparación para su mejor desenvolvimiento en la vida. (Manual de Derecho de Familia. Augusto Belluscio. 7ma edicion.Ed. Astrea).
En todos los casos, la atribución de la tenencia o guarda lleva aparejado el ejercicio de la patria potestad por aquel de los progenitores a quien le es conferida (art. 264, parr. Segundo, incs. 2 y 5 del Cod. Civil), sin que ello excluya la obligación del otro de educar al hijo (art. 271, Cod. Civil).
Deseo destacar por sobre todo, un presupuesto y deber esencial de este Instituto, que recae sobre los padres o tutores que la ejercen, cual es el de la “Vigilancia”, consecuencia directa del derecho-deber de guarda que tiene por objeto especifico preservar al menor de PELIGROS e impedir que el, a su vez, perjudique a terceros. Su incumplimiento puede llegar a acarrear la PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, sanción que el art. 307, inc. 3, del Código Civil – texto según ley 23.264- establece para el padre o madre que ponga en peligro la SALUD FISICA Y PSIQUICA o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, EJEMPLOS PERNICIOSOS, INCONDUCTA NOTORIA O DELINCUENCIA.
Por otra parte la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar asegura los límites del derecho de corrección al permitir a toda persona que sufra lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar.
Asimismo, el art. 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) introduce el concepto de las responsabilidades de los padres respecto de los hijos, relacionándolas con los derechos y deberes parentales que son necesarios para asumir dichas responsabilidades con lo cual el énfasis no debe recaer en la autoridad de los padres, sino en su responsabilidad. Es decir, los deberes y derechos de los padres se derivan de su responsabilidad POR EL BIENESTAR DEL Niño, lo que significa ACTUAR EN SU INTERES SUPERIOR (del fallo dictado por la Cámara Civil y Comercial de Morón, Sala I, 2009/05/14. Ministerio Pupilar c. S.D.S.).
Frente a este panorama jurídico, que de ningún modo pretendo agotar con los argumentos y disposiciones traídos en cita, la pregunta que surge como inevitable es, que ocurre con la responsabilidad de los padres de los innumerables chicos de edades tempranísimas, que se ven diariamente por doquier en las calles de nuestras ciudades. Al detenerse en cualquiera de los semáforos de la Avenida 9 de julio en plena Capital Federal, puede toparse con los chicos malabaristas, o que con cualquier otro entretenimiento procuran obtener una moneda; al pasar a buscarla, muchos de ellos, ni siquiera llegan en altura, a la ventanilla del vehículo.
Me ocurrió en una oportunidad en la intersección de la Av. Cabildo y José Hernández, en el barrio de Belgrano, que se acerco a mi auto un niño que tendría unos 5 años de edad. Tuve la mala idea, de bajar la ventanilla y preguntarle donde estaban sus padres y de repente, de la nada, se acercaron dos adultos y me profirieron insultos e improperios irreproducibles, pero entre otras cosas me increparon diciéndome textualmente “Que tenía que estar hablando con el chico” y que me fuera.
La explotación del niño, su exposición al peligro, los malos ejemplos, el tormento que habrá sentido esa criatura y desde ya, la falta de oportunidades, de los cuidados mínimos, quedaban a flor de piel y por otra parte, inevitablemente, corrió en mi la sensación de impotencia al saber que retirándome del lugar ese niño seguiría en las mismas circunstancias de desamparo, sin que las autoridades públicas competentes tomaran cartas en el asunto aun a la vista de todos.
Es muy cierto, que como dice la doctrina y jurisprudencia, los padres o tutores deberán brindar a sus hijos la educación, alimentos, entretenimiento y el bienestar correspondiente, de acuerdo a sus circunstancias y condiciones socio-económicas, pero no es menos cierto que la pobreza o aun el estado de necesidad extrema no habilitan tal explotación y abusos.
El escenario se presenta peor aún, si consideramos que cada uno de esos niños se multiplica por centenas, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires, sin explorar el país entero, y por lo tanto ya no nos encontramos solamente con los casos aislados que vemos diariamente sino con generaciones enteras de niños y adolescentes que han sido castigados con la falta de educación, hogar, y de los beneficios propios de la niñez como ser el divertimento, el ocio, cariño, la inocencia y el resguardo psicofísico adecuados.
Todas las normas precedentemente citadas, ponen de relieve el principio irrenunciable y de orden público, del “INTERES SUPERIOR DEL NINO”. Todas las decisiones de naturaleza administrativa, judiciales y de cualquier orden se deben de adoptar poniendo el foco en ello. Pues entonces, cual es el papel que asume El Ministerio Público de Menores (Ministerio Pupilar), cuya representación promiscua lo obliga a velar por el debido respeto del ejercicio de la patria potestad de los responsables. Y en este mismo sentido, es más frecuente ver en los tribunales la privación de la patria potestad a algún padre que no cumplió con “alguno” de los preceptos de este derecho-deber, que ver algún caso de pérdida de la patria potestad de los representantes de los chicos de la calle que incumplen la totalidad de los mandamientos del ejercicio de ese instituto, donde los niños están en una situación desesperada.
Que ocurre con los Estados Municipales, Provinciales o Nacional a este respecto?. Son suficientes las partidas presupuestarias destinadas a estos fines, en materia de asistencialismo y PREVENCION del abuso y explotación de los menores. Que ocurre con aquellos mayores que detentan la patria potestad de estos niños de la calle y que han incurrido, como adelantábamos, en las causales de privación de la patria potestad previsto en el art. 307 del Código Civil antes señalado.
Todos estos interrogantes son duros de asimilar pero están despojados de hipocresía que tanto abunda en las políticas públicas y especialmente en los discursos de quienes ejercen poder o quienes son candidatos para obtener al menos una porción del mismo.
El niño en situación de calle y las muertes por inanición son cuestiones tabúes en nuestra sociedad para diagramar una solución de fondo y perdurable en el tiempo.
Parte de la solución transita por hacerse cargo del problema, enfrentar a los irresponsables que no merecen seguir ejerciendo la patria potestad de los niños maltratados y con un futuro cuasi perdido a menos que se lo rescate urgente y eso mismo es ahora. Pasa por dar el primer paso, para que esos irresponsables, a su vez, no se conviertan en mafias o caigan en las ya existentes, donde la trata de blancas, el tráfico de órganos y el secuestro van en franco crecimiento en nuestro país. Pasa porque los fiscales tienen que actuar de oficio ante el delito “in fraganti”.
Veamos lo que establece el art. 106 del Código Penal. ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
Acaso cuando vemos un niño en situación de calle y adultos merodeando y controlando la explotación, no estamos en presencia de ese delito en situación de flagrancia?.
Los funcionarios públicos que no actúan frente a ello son pasibles de ser separados de su cargo por incumplimiento de sus deberes en ejercicio de la función.
Entonces, no es verdad que no haya leyes que no prevean las soluciones, sino que somos una sociedad carente del compromiso social suficiente para estos casos. No deben ocupar cargos públicos los que no sienten pasión por el cumplimiento del deber. Aquellos que desde su función pueden hacer algo, tienen que atreverse a realizarlo derribando las políticas burocráticas obstructivas.

CAJAS DE SEGURIDAD.

El contrato de servicio de "Caja de Seguridad" que se celebra con las Entidades Bancarias, es un contrato atípico, de adhesión, no legislado, que se rige por el derecho común, cuya parte fuerte del contrato es el Banco y la parte débil es el usuario-cliente. El contrato de caja de seguridad comprende (i) una obligación de resultado consistente en garantizar (asegurar) la intangibilidad de los contenidos depositados en ella en custodia, lo que en pautas generales comporta un supuesto de responsabilidad objetiva en la cual el banco sólo puede liberarse acreditanto la ocurrencia de un casus o el hecho de un tercero por el cual no debe responder, siempre que la acción de éste exceda la posibilidad de previsión del banco; (ii) en tanto que el robo, per se, al provenir de la obra del hombre, no constituye un supuesto de casus, no deja de ser imputable al banco depositario porque precisamente a sustraer valores del peligro de tal evento está destinada la caja de seguridad(del voto del camarista en lo comercial Dr. Alfredo Kölliker Frers in re en cita ut infra).
El cliente traslada el riesgo al Banco con el que contrató y podrá o no declarar el contenido. En el caso de que el usuario no declare el contenido ante la Entidad Bancaria, ocurrido el siniestro (robo, hurto, desapoderamiento, etc.) la demostración recaerá sobre el cliente, quien deberá probar de manera al menos, indiciaria, qué contenía el cofre, para formular debidamente el reclamo al Banco y pedir el resarcimiento.
Si bien es cierto entonces, que al peticionario del resarcimiento por robo de una caja de seguridad no se le puede exigir una prueba exacta (rigurosa, plena, inequívoca y de acabada demostración y fuerza de convicción (Taruffo, Augusto Morello en Revista E.D. del 23 de julio de 2008), bastando el aporte de una prueba indiciaria (más liviana o leve), no lo es menos que las presunciones deberán ser suficientes para tener por razonablemente acreditada la existencia del importe dinerario o bienes que argumenta el damnificado, le habrían sustraído.
Esta doctrina judicial fue sostenida por la Sala A de la Cámara Comercial de la Capital Federal, en Feb 15-2008 en autos: Loonin Group S.A c. Nuevo Banco del Chaco S.A s/ ordinario.
Para concluir, sólo cabe agregar que en ese marco de estudio regirán los principios "favor debilis" y a no dudar, le es aplicable a estos casos los lineamientos de la ley de defensa del consumidor perteneciente al plexo normativo general.