DERECHO DE FAMILIA Y EL DEBER DE NO DAÑAR EN EL PROYECTO DE UNIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN


Es factible que se avecine alguna polémica en materia de familia y la responsabilidad civil junto con el principio de raigambre constitucional del "deber de no dañar" en el nuevo proyecto de unificación del código civil y comercial de la Nación. De hecho, e impensadamente, un fallo reciente del fuero civil rechazó el reclamo de resarcimiento por daño moral para el cónyuge inocente en un proceso de divorcio vincular, con el argumento que a la luz de las nuevas tendencias contempladas en el Proyecto de Unificación en la materia, el cual no prevé causales subjetivas ni objetivas para motivar el divorcio vincular, no hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios en el proceso de divorcio. Recordemos que últimamente, en los juicios de esta índole no era extraño, aunque no digo mayoritariamente, que se acogiera favorablemente algún reclamo por daños para el cónyuge inocente que lograba demostrar por ejemplo, el adulterio, las injurias graves o alguna otra causal subjetiva dentro del mismo juicio de divorcio. Como sabemos el proyecto que está tratando el Poder Legislativo no contempla ya, tales causales, para lo cual bastará para obtenerlo, que uno de los cónyuges solicite el divorcio vincular al otro, siempre que, como recaudo el peticionante acompañe una propuesta de los efectos derivados de este, cuya omisión impediría dar trámite al divorcio. La desaparición de las causales subjetivas principalmente, causaron a mi criterio, una primera impresión, en gran parte de la sociedad incluido los jueces y abogados, vinculada a que al no existir más reproches del tipo subjetivos entre los cónyuges tampoco cabría el reclamo por daños. Ahora bien, y cabe el interrogante basado en que si esto fuere así, el cónyuge que no obstante, se sigue considerando agraviado, injuriado o dañado en su fuero más íntimo y que conoce los motivos del divorcio, perdería, según algún criterio interpretativo de la nueva norma, el derecho a reclamar el resarcimiento por ese daño. Pareciera que la respuesta es negativa a la luz de los principios generales, tanto del mismo Proyecto, cuanto de la Constitución Nacional. En efecto, es posible que el juez de familia no sea ya el competente para entender en el reclamo por responsabilidad civil que pueda plantear el cónyuge, [inocente], pero de ningún modo el nuevo Código hizo desaparecer el deber genérico de reparar el daño y menos aún, cercenar ese derecho para uno de los cónyuges o ambos con motivo del divorcio. Veamos, el art. 1714 del Proyecto contempla claramente y mantiene como en la actualidad, el Deber de Reparar y reza así, la violación del deber de no daña a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. Por su parte, el art. 19 de la C.N contempla el tan mentado principio Alterum non Laedere, es decir, que este principio no fue alterado y se sigue inscribiendo la norma del nuevo código en el Deber de no Dañar, puesto que lo contrario sería inconstitucional. De manera que a modo de tesis planteo que aún agotado el proceso de divorcio, el cónyuge que se considere con derecho a ser resarcido podrá ejercerlo ante el juez competente y naturalmente, dentro del plazo de ley, conforme las normas de la Responsabilidad Civil y de la misma Constitución Nacional.