Maniobra deshonesta del GCBA en los juicios en que están involucrados sus Hospitales Públicos.

DENUNCIO Maniobra deshonesta del GCBA en los juicios en que están involucrados sus Hospitales Públicos.
Es común, hace ya un tiempo a esa parte, que al ingresar una demanda al Fuero Nacional en lo Civil, sobre daños y perjuicios por responsabilidad médica, que involucra a un hospital que depende del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As., éste se presente en el expediente contestando demanda, pero además, haciendo un planteo de competencia por medio de una "Inhibitoria" para quitarle el caso al Juez natural del fuero nacional civil y crear un conflicto lo suficientemente grave como para que todo se paralice, mientras se dirime la cuestión. Dicho planteo provoca que el expediente pase a un Juez incompetente, del fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma, para retrasar el proceso en más de dos años, quedando la causa por ese plazo, huérfana de un juez que pueda resolver.
El GCBA sabe muy bien que ese planteo es improcedente, pues solo puede plantear una "inhibitoria" cuando se trata de un magistrado de otra circunscripción territorial. Ahora bien, mientras la Ciudad de Buenos Aires sea la Capital de la República, no procede ese planteo de competencia, por el contrario, el GCBA tiene la obligación de cooperar con las autoridades federales que residen en su territorio.
Por otra parte, la ley 24.588 establece que la justicia ordinaria permanecerá en manos del Estado Nacional mientras no estén creados los juzgados competentes en la materia. Vale decir, que en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todavía no existen Juzgados Civiles que puedan entender en materia de daños y perjuicios por responsabilidad civil profesional (médica en el este caso); de modo que es bochornoso que los justiciables vean demoradas sus resoluciones por quedar sujetos a esta trampa procesal que practica el GCBA, a sabiendas de que es ilegal.
He realizado, en un caso que me toca representar, todos los planteos de inconstitucionalidad del caso, para que el juez termine con esta practica insana que tan mal hace a la búsqueda de JUSTICIA.
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JUAN BAUTISTA ALBERDI, LA CULTURA CÍVICA Y LA EDUCACIÓN CÍVICA.

Gregorio Badeni en un homenaje a Juan Bautista Alberdi, -inspirador de nuestro texto constitucional de 1853-, recordó algunas palabras de este brillante pensador, en su Disertación en el acto evocativo del Bicentenario del nacimiento de Alberdi, en el Salón de Lectura “Arturo Illia” del Palacio del Congreso de la Nación, organizado por el Instituto Federal de Estudios Parlamentarios, de la Secretaría Parlamentaria del H. Senado de la Nación, el 26 de agosto de 2010.

Resaltó que Alberdi, con razón, entendía que el desenvolvimiento
de la libertad política requería incrementar la cultura cívica y
la educación cívica propias de una convivencia republicana.

Decía que “el sufragio de la multitud, donde la multitud es incapaz de sufragar porque
ha mamado la obediencia inerte, no puede producir otro resultado práctico
que poner el gobierno del país en manos de los menos dignos, de los más
audaces y más hábiles para arrancarle su voto, por coacciones y artificios
finos, que le dan aire de un sufragio libre, pero que en realidad son votos
arrebatados por el fraude. Todo país gobernado por la multitud ignorante
en las prácticas de la libertad, lejos de tener a su cabeza los mejores hombres
del país, tiene infaliblemente los mayores intrigantes y bribones”.

LA HISTORIA CLÍNICA. SU IMPORTANCIA.

La historia clínica (H.C) es uno de los elementos (herramientas) de prueba más importantes con que cuentan tanto el médico tratante como el paciente tratado.
Una historia clínica correctamente confeccionada puede salvar a un médico de un juicio de mala praxis y con ello, salvaguardar su honor profesional.
Del mismo modo, un paciente mal atendido por acción negligente u omisión impropia de parte del galeno, tendrá en su poder una prueba importantísima para evaluar la conducta de este último.
La Ley Nacional Nro. 26.529 de Salud Pública, define en su artículo 12 a la H.C. y dice:
[...] la Historia Clínica, es el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
Por su parte, el art. 14 de ese cuerpo normativo establece la titularidad de la H.C., vale decir, a quién pertenece la H.C. y dice así: 

Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
El art. 15 de dicha ley detalla cuáles son los asientos que deben constar en la H.C, entre otros:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Forman parte de la historia clínica (art. 16 de la misma ley), los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
El artículo 19 determina la Legitimación. Y establece que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
Espero que resulte de utilidad este informe tanto a los médicos que no deberán omitir su confección como a los pacientes que han de ilustrarse en estos menesteres para conocer sus derechos.
Dr. Sergio F.Ríos

El Default y algunas bondades que ofrece la ley de concursos

Por Sergio F. Rios

Durante el mes de julio de 2014, por reducirlo a un solo mes, hemos sido absorbidos por el debate de un nuevo default argentino.
Partamos de que los Estados Soberanos no quiebran, aunque pueden incurrir en cesación de pagos a partir de lo cual se podrá iniciar un proceso de negociacion con los acreedores tendiente a alcanzar un acuerdo de lo cual se pueden extraer ciertas similitudes con el concurso preventivo.
En la vigente ley de concursos nro. 25422 si el acuerdo al que se arribara con un grupo de acreedores consiguiera homologarse judicialmente, las acreencias que quedaron fuera del acuerdo se novan debiendo ajustarse a los nuevos términos del acuerdo homologado, de modo que no existe posibilidad de que los acreedores que no integraron el acuerdo inicial pidan mejores condiciones que las pactadas en el acuerdo concursal.
Las clausulas "rufo" "par y passu" "pars conditio creditorum" entre otras, solo podrían discutirse dentro del acuerdo y previamente a su homologación pero una vez homologado se habrá clausurado todo margen de discusión.
Que hubiese ocurrido entones, si el canje de deuda del año 2005 hubiese sido bendecido con la homologación, en este caso, del juez con jurisdicción de New York?
Recordemos que el juez Griesa no salio de la nada sino de la prorroga de jurisdicción que acordaron las partes voluntariamente, de manera que no pueden discutirse sentencias de jueces cuya jurisdicción se acordó previamente.
La Argentina deberia, ante un nuevo canje de deuda, provocar los efectos de una homologación como la descrita anteriormente en pos de evitar consecuencias no deseadas como las que atraviesa en la actualidad.





AFIP. ENCARGADOS DE EDIFICIOS. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN # 3634

Por Sergio F. Rios

El 28 de mayo de 2014 se publico en el Boletín Oficial, la Resolución General # 3634 de AFIP, que dispone la obligación de contar con servicio de portería para propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal con más de cinco unidades funcionales. Regula también la cantidad de personal en relación de dependencia que debe contratar el consorcio y cantidad de horas y turnos a cubrir, en los casos de que la propiedad cuente con más de 21 espacios guardacoches.
La inconstitucionalidad de la norma es grosera y vulnera una serie de derechos individuales y constitucionales que han de ser tutelados en forma inmediata, aun por la vía judicial, de ser ello necesario.
En efecto, en primer lugar el Organismo Recaudador, a solicitud de un Sindicato tan grande como influyente, con destacada gravitación en los últimos 10 años, se arroga el derecho de entrometerse entre dos particulares, Consorcios y postulantes a puestos de encargado de edificios, obligando a los primeros, en forma ilegitima, a "contratar" sobre un derecho disponible que depende únicamente de la voluntad de los consorcios.
Menciona los convenios colectivos que resguardan los derechos del trabajador de casas de propiedad horizontal que solo son oponibles recién cuando se haya celebrado el vínculo contractual pero no antes ni mientras este no se haya consagrado.
En segundo lugar el art. 7 del decreto 618-1997 que invoca la AFIP para acreditar la legitimación del acto, no contempla semejante atribución que por lejos resulta inconstitucional. Pero conste que seguiría siendo inconstitucional aun si se tratara de una ley emanada de la legislatura de la Ciudad Autónoma o bien, del Congreso Nacional, puesto que conculca los derechos de propiedad de los consorcios y consorcistas (art. 17 CN), el art. 19 de la CN y con este, el principio de legalidad, por el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de hacer lo que la ley no prohíbe. 
Las normas (leyes, decretos, resoluciones, disposiciones) pueden serlo en sentido formal y*o en sentido material. La Resolución de la AFIP pretende hacer de la resolución una ley en sentido material sin contar con la capacidad legisferante para ese acto y menos con el alcance general que se le imprime, obligando a los particulares a que celebren contratos (crear un vinculo contractual) que no está obligado a realizar; pero por sobretodo lo intenta hacer sin legitimación institucional que se lo permita. 
Siendo que esta resolución compromete derechos de índole federal (constitucionales), sería viable accionar por a través de una acción de amparo, de modo de evitar su fuerza ejecutoria. También podría interponerse una acción meramente declarativa de certeza o de acuerdo a los códigos procesales de cada provincia, una medida autosatisfactiva, con facultades de hacer reserva del caso federal para llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

EL COBRO DE SALDOS DEUDORES DE TARJETAS DE CREDITO

Los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese sólo efecto, no son susceptibles de cobro ejecutivo.

Partes: Banco Santander Río S.A. c/ Verón Hugo Carlos s/ ejecutivo
 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
 Sala/Juzgado: F
 Fecha: 8-may-2012
 Cita: MJ-JU-M-73899-AR | MJJ73899 | MJJ73899
No corresponde rechazar la acción in limine sino excluir del monto del certificado de deuda el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses, porque los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas “exclusivamente” a ese sólo efecto, no son susceptibles de cobro ejecutivo.
Sumario:
 1.-La constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo.
2.-El art. 42  de la ley 25065 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793  del CCom.) y para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley.
3.-Cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b  de la Ley n° 24240, art. 14 inc. a  Ley n° 25065). Caso contrario, mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 CCom.) se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia.
4.-El débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información.
5.-En el marco en el que el título aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por el art. 793 del CCom., no cupo rechazar in limine la acción sino rechazar la incorporación dentro del total ejecutado de la suma correspondiente a operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito.
6.-Con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
 Fallo:
Buenos Aires, 8 de mayo de 2012.
Y Vistos:
1. Apeló el actor la resolución dictada a fs. 24/25 en tanto rechazó in limine la acción interpuesta (fs. 26).
Los fundamentos del recurso lucen agregados a fs. 28/32.
Sostuvo la a quo que el certificado base de la presente ejecución resulta inhábil, ya que a partir de la vigencia de la Ley n° 25.065  devino inadmisible volcar el saldo de deudas que tuvieran su origen en el sistema de tarjetas de crédito en el título previsto por el art. 793  Cód. Comercio.
2. Cabe recordar que la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo (CNCom, en pleno, 5/9/1969, “Banco de Galicia S.A. c/ Lussich, Jorge”, ED 28:689); requisitos que se encuentran cumplidos en el título copiado a fs. 9.
No obstante, se rechazó aquí la ejecución con fundamento en lo normado por la Ley n° 25.065, arts. 14 inc. h)  y 42 .
El art. 42 antes mencionado, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas “exclusivamente” a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio). Para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39  de la ley (conf. Muguillo, Roberto A., Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065, Revisado, Ordenado y Comentado, ed. Astrea, pág.197).
En esa dirección, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b  de la Ley n° 24.240, art. 14 inc. a  Ley n° 25.065). Caso contrario, mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 C.Com.) se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información (conf. CNCom., Sala C, in re “Banco Itau Buen Ayre SA c/ Cisco Hugo Orlando s/ ejecutivo” del 17/06/09).
Ahora bien, la entidad bancaria accionante aseveró en fs. 23 y en su memorial que, el caso de marras, se trata de una cuenta operativa; es decir que no fue exclusivamente abierta al sólo efecto de debitar operaciones de tarjeta de crédito. Es más, dijo que que con posterioridad al 8/8/11 el único débito correspondiente al sistema de tarjetas de crédito fue de $ 68,04 (fs. 23).
En este marco en el que el título aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio, no cupo rechazar in limine la acción sino rechazar la incorporación dentro del total ejecutado de la suma correspondiente a operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito. Tal ha sido el temperamento que desde un comienzo este Tribunal ha venido adoptando sobre dicha temática (cfr.esta Sala, 18/5/10, “Banco Santander Río SA c/ Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ejec.”; íd. 24/6/10, “Banco Santander Río SA c/Lezcano Victor M. s/ejec.”; íd. 1/7/10, “Banco Santander Río SA c/Platia Silvia Mabel s/ejec”; íd. 24/8/10, “Banco Santander Río SA c/ Bianchi Ines Elena s/ ejecutivo” ; íd. 30/9/10, “Banco Santander Río SA c/Fittipaldi Sergio O. s/ejec.”).
Consecuentemente, con el efecto de excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) -en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley n° 25.065, arts. 39 y 41- deberá la actora en el plazo de veinte días discriminar esos importes con el debido respaldo documental y enderezar la presente acción.
En este aspecto, señálase que en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (CNCom., Sala C, in re “Rodriguez Alicia c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario”, del 26/5/95, LL 1996-E-649).
Todo ello, sin perjuicio de las defensas que, en su caso, oponga el demandado las que serán atendidas en la oportunidad pertinente.
3. Por ello, se resuelve: Revocar, con el alcance que surge del decurso de la presente, el pronunciamiento de fs. 24/5. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese y devuélvase, encomendándose a la Sra. Jueza de Grado el proveimiento de las diligencias ulteriores conducentes (arg. art. 36 inc. 1°  CPCC).
Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs.36/37 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena
Secretaria
Publicado en Microjuris

Los Bancos deben respetar el limite de Acuerdo en Descubierto en Cuenta Corriente.

ALERTA. LA EDITORIAL Española "VLex" se hizo eco del fallo dictado por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (de la Capital Federal de la República Argentina), que me tiene por parte actora y como abogado en causa propia. Es una conquista en base a denodados esfuerzos que se están realizando para demostrar, al publico en general y a los clientes del Banco demandado en particular, el mecanismo defraudatorio que practica este Banco, a la hora de ejecutar deuda en mora de sus clientes. En el expediente principal ademas, se esta intentando que los magistrados hagan lugar a la acción colectiva solicitada, de modo que la futura sentencia tenga efectos expansivos de la cosa juzgada para proteger al universo de clientes cuyos patrimonios están en serio riesgo por los mecanismos irregulares que ejecuta esta Entidad Bancaria. También se ha solicitado la aplicación de los daños punitivos por la sistemática y perversa modalidad de la cual el Banco, aun advertido por la justicia, no quiere abandonar. A continuación se reproduce un extracto del fallo publicado por la citada Editorial.

2. (a) En el escrito inicial el actor solicitó que se ordene al Banco Santander Río a abstenerse de: (i) accionar ejecutivamente contra su parte por el saldo deudor de la cuenta corriente que los vincula por toda suma que supere el monto acordado por descubierto ($ 6000) y, (ii) de continuar liquidando deudas en aquella cuenta, en concepto de capital, intereses y gastos pertenecientes a tarjetas de crédito, préstamos personales y débitos de cualquier naturaleza. Ante el rechazo de ambas medidas por parte del magistrado a quo, el accionante sólo se agravió por la desestimación de la segunda de ellas (v. fs. 30:II). (b) En tal contexto, el thema decidendum ha quedado circunscripto al tratamiento de la admisibilidad formal y eventual procedencia sustancial de la medida sub examine (art. 230 y...

FALTA DE LUZ Y AGUA. EL DELITO DE OMISIÓN DE AUXILIO.

Por Sergio F. Rios

La falta de suministro de recursos básicos como son la luz y el agua potable se analiza en nuestra era (S. XXI) dentro del contexto socio-cultural en que sucede, la solvencia del Estado, la Administración de la Cosa Publica, el nivel de recaudación impositiva y el fin social que debe de cumplir esa recaudación. 
Quiero decir con esto y comparativamente, que no deberá medirse con la misma vara a un país en continua guerra en su propio territorio donde sus habitantes sufren diariamente el impacto de este flagelo, y por ende y casi necesariamente, la carencia de servicios básicos, con una superpotencia que, aun en guerra, se las ingenia para que los destrozos ocurran fuera de su territorio y administra los recursos públicos de manera de mantener un standard de buena calidad de vida para sus con-nacionales. En el primer caso podríamos imaginarnos Naciones como Irán o Afganistán por mencionar algunas y en el segundo caso, por ejemplo, los EE.UU.
Ahora bien, hay situaciones intermedias de países que por fortuna no sufren guerras, no padecen desastres naturales y tiene plena capacidad de recursos, no tienen segregaciones raciales o religiosas de magnitud, pero cuyas Administraciones Publicas no le permiten progresar debidamente, sea por un alto grado de corrupción, sea por ineptitud, mezquindad, pésimas políticas sociales o por razones inexplicables. En este ultimo caso ubicaríamos a la Argentina. 
Nuestro país tiene sobradas capacidades naturales para competir con cualquier país soberano del Orbe, y cuenta con las bases institucionales republicanas para que su sistema funcione, sin embargo un gran numero de sus habitantes no puede acceder a los servicios básicos a que aspira cualquier hombre de bien.
Frente a ello, es propio analizar lo que sucede en estos días con la gente que, aun pagando en regla sus impuestos y cumpliendo con las cargas ciudadanas, no obtiene del Estado la contraprestacion a que tiene derecho, en el caso, los recursos esenciales que para algunos y de acuerdo a sus circunstancias se convierte en la linea entre la vida y la muerte, máxime si tal falta de suministro se extiende en el tiempo considerablemente.
Los matutinos nos han ilustrado acerca de situaciones extremas por las que han traspasado y siguen traspasando determinado grupo de personas con dificultades especiales, vr.g avanzada edad, enfermedades motrices, episodios de fracturas oseas, personas dependientes de aparatos eléctricos para su subsistencia (EPOC), a quienes afecta de manera especial la falta de energía eléctrica y por consiguiente la carencia de ascensores, de recolección de agua potable, etc.
Frente a este flagelo comienzan los análisis de responsabilidad civil, pero también penal de quienes debieron actuar para prevenir los daños y -ante los desgraciados sucesos-, de que manera actuaron los responsables frente al riesgo de vida de los afectados.
La teoría del delito penal nos indica los pasos a seguir para que se configure un delito criminal: 1) Conducta (acción u omisión), 2) Tipicidad (si es un delito previsto en la ley penal), 3) anti juridicidad (que sea contrario a la ley) y 4) Culpabilidad (culpa o dolo).
El art. 108 del Código Penal reprime al que "...encontrando perdido o desamparado a ... una persona herida o invalida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad..."
Y que ocurre cuando la autoridad ha tomado conocimiento de tal peligro y no actúa temporanemanete o lo hace deficientemente.
El texto del articulo antes transcripto, es el ejemplo clasico del tipo omisivo ya que la norma que subyace bajo este tipo penal no es una prohibición sino un mandato, tendiente a proteger el bien jurídico que en este caso son la salud y la propia vida. Es lo que denominamos la solidaridad humana en supuestos de peligro para los bienes vida e integridad personal (Ver. "Delitos contra las personas. Abandono y Omisión de Auxilio" de Ricardo A. Basilico y Guillermo A. Todarello. Ed Cathedra Jurídica).
Según esta obra citada, cabe concluir que el mencionado, es un delito penal que no requiere de resultado alguno, ya que la omisión por si misma es lesiva del bien jurídico. En virtud de lo expuesto, no se exige entonces la lesión a los valores vida o integridad sino solo la ausencia injustificada de ayuda. Y aquí lo de "injustificado" se torna crucial para el análisis. 
De este deber de socorro y auxilio, no quedan exceptuados los Estados Nacional, Provincial o Municipal, y volviendo al inicio del comentario, las causas de justificación para el Estado no se atenúan, previendo que nada impediría socorrer a las personas expuestas al peligro en este caso, convertidas en rehenes de la falta de energía eléctrica.
Hasta aquí hemos descripto lo concerniente al compromiso penal que podría tener la omisión o falta de socorro a personas con riesgo de vida o a su integridad física.
El análisis del delito penal es represivo, mientras que el análisis desde el aspecto de la responsabilidad civil conlleva un resarcimiento económico por los daños producidos. 
Se ha escuchado en estos días, a algún funcionario nacional decir que las empresas concesionarias deberán resarcir a los clientes en dos aspectos. El primero, reconociendo el valor económico de los días en que los clientes no gozaron del servicio, para lo cual se ha instado a Edenor y a Edesur a que hagan ese reconocimiento en las próximas facturas. Y el otro aspecto a que se refirió el mismo funcionario tiene que ver con lo que denominamos responsabilidad civil por los daños que particularmente demuestre cada consumidor.
Por supuesto que todo esto es sin perjuicio de que en el mientras tanto el consumidor tenga derecho a iniciar los reclamos o eventualmente una acción de amparo si las circunstancias lo tornaren procedente.
En conclusión se aconseja que cada consumidor preserve las pruebas que hacen a su derecho de modo que una vez que decida en un futuro iniciar acciones judiciales en contra de las Prestadoras y eventualmente contra el Estado Nacional -por tratarse del responsable en el contralor de la inversión y buen funcionamiento de los servicios básicos-, cuente con la mayor cantidad de pruebas (evidencias) posible para respaldar sus argumentos.
Por ultimo y a modo de recordatorio decimos que el Estado Nacional es garante de "promover el bienestar general" según el preámbulo de nuestra Constitución Nacional que integra el texto de la Carta Magna, también aplica al caso el art. 28 de la CN; por su parte el Artículo 42 del mismo cuerpo normativo dice.- "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos...".
En cuanto a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Artículo XI. dispone que "toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad y por su parte, el Artículo XXIII. del mismo Pacto Internacional decreta que - Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
Todo ello, entre otros dispositivos legales también aplicables.