Es factible que se avecine alguna polémica en materia de familia y la responsabilidad civil junto con el principio de raigambre constitucional del "deber de no dañar" en el nuevo proyecto de unificación del código civil y comercial de la Nación. De hecho, e
impensadamente, un fallo reciente del fuero civil rechazó el reclamo de resarcimiento por daño moral para el cónyuge inocente
en un proceso de divorcio vincular, con el argumento que a la luz de las nuevas
tendencias contempladas en el Proyecto de Unificación en la materia, el cual no
prevé causales subjetivas ni objetivas para motivar el divorcio vincular, no
hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios en el proceso de divorcio.
Recordemos que últimamente, en los juicios de esta índole no era extraño,
aunque no digo mayoritariamente, que se acogiera favorablemente algún reclamo
por daños para el cónyuge inocente que lograba demostrar por ejemplo, el
adulterio, las injurias graves o alguna otra causal subjetiva dentro del mismo
juicio de divorcio. Como sabemos el proyecto que está tratando el Poder
Legislativo no contempla ya, tales causales, para lo cual bastará para
obtenerlo, que uno de los cónyuges solicite el divorcio vincular al otro,
siempre que, como recaudo el peticionante acompañe una propuesta de los efectos
derivados de este, cuya omisión impediría dar trámite al divorcio. La
desaparición de las causales subjetivas principalmente, causaron a mi criterio,
una primera impresión, en gran parte de la sociedad incluido los jueces y
abogados, vinculada a que al no existir más reproches del tipo subjetivos entre
los cónyuges tampoco cabría el reclamo por daños. Ahora bien, y cabe el
interrogante basado en que si esto fuere así, el cónyuge que no obstante, se
sigue considerando agraviado, injuriado o dañado en su fuero más íntimo y que
conoce los motivos del divorcio, perdería, según algún criterio interpretativo
de la nueva norma, el derecho a reclamar el resarcimiento por ese daño.
Pareciera que la respuesta es negativa a la luz de los principios generales,
tanto del mismo Proyecto, cuanto de la Constitución Nacional. En efecto, es
posible que el juez de familia no sea ya el competente para entender en el
reclamo por responsabilidad civil que pueda plantear el cónyuge, [inocente],
pero de ningún modo el nuevo Código hizo desaparecer el deber genérico de reparar
el daño y menos aún, cercenar ese derecho para uno de los cónyuges o ambos con
motivo del divorcio. Veamos, el art. 1714 del Proyecto contempla claramente y
mantiene como en la actualidad, el Deber de Reparar y reza así, la violación
del deber de no daña a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a
la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.
Por su parte, el art. 19 de la C.N contempla el tan mentado principio Alterum
non Laedere, es decir, que este principio no fue alterado y se sigue
inscribiendo la norma del nuevo código en el Deber de no Dañar, puesto que lo
contrario sería inconstitucional. De manera que a modo de tesis planteo que aún
agotado el proceso de divorcio, el cónyuge que se considere con derecho a ser
resarcido podrá ejercerlo ante el juez competente y naturalmente, dentro del
plazo de ley, conforme las normas de la Responsabilidad Civil y de la misma
Constitución Nacional.