Presentación

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DERECHO DEL CONSUMIDOR. SEGUROS. ACCIDENTES PERSONALES


A la hora de contratar un seguro por accidentes personales, seguramente la Aseguradora, productor de seguros o el Banco que actué como agente institorio, le dirán que estará contratando una cobertura por una suma determinada (por ej. $200.000,00). Ahora bien, pocas veces las aseguradoras o sus intermediarios, cumplen acabadamente con el deber de información [art. 4to de la ley de Defensa del Consumidor], poniendo en conocimiento del asegurado que la suma propuesta, es la cobertura máxima a indemnizar en caso de que su discapacidad registre el porcentual máximo previsto en la póliza contratada. Llegado el momento de indemnizar una vez ocurrido el siniestro (accidente), el asegurado percibirá finalmente una suma de dinero que dependerá del grado de discapacidad que mantenga, el cual estará sujeto, en principio, al informe que suministrará el médico de la compañía. Por lo tanto deberá tomarse en cuenta que la suma a indemnizar variará dependiendo del grado de discapacidad que sufra el beneficiario de la cobertura.
Recaudos. Se deberán tomar los siguientes recaudos mínimos que a modo meramente enunciativo paso a detallar: (i) Contratar con una Aseguradora de reconocida solvencia patrimonial y moral en el mercado asegurador; (ii) Denunciar el siniestro ante la Compañía dentro de los tres días de ocurrido el evento que hubiere originado la discapacidad; (iii) Tomar en cuenta que la suma que establece la póliza, seguramente se tratará del monto máximo que está dispuesta a pagar la Aseguradora; (iv) Que, llegado el caso, el pago de la indemnización no será inmediato luego de denunciado el siniestro, sino que dependerá del resultado de los estudios y con ello el grado de discapacidad que registre el asegurado luego del evento, para cuya evaluación se le solicitarán los exámenes pertinentes; (v) Deberá verificarse en la póliza cual es el porcentaje máximo de discapacidad que establece para acceder a la suma total de la cobertura; (vi) Conocer los términos de la póliza particularmente el “Baremo” que utiliza la Aseguradora, para calcular las discapacidades, causas de exclusión de cobertura, etc.; (vii) Es conveniente que el asegurado conozca el grado de discapacidad con el que cuenta consultando a un medico de una Institución de Salud reconocida (Hospital Público) para que le permita comparar los porcentajes que informa la Aseguradora y la que le informó dicho hospital; (viii) Exigir el cumplimiento de pago de la indemnización dentro de los 15 días de haber acompañado la documentación requerida y/o realizado los estudios pertinentes, de acuerdo al caso.

SUCESION. HEREDERO AUSENTE INCLUIDO EN LA DECLARATORIA DE HEREDEROS.


El siguiente comentario surge a propósito de un fallo dictado por la C4 Civ, Com, Minas, Paz y Trib, de Mendoza del 2011/11/21 en autos: Vittori, Pura Clara Victoria p/ sucesión.

Dice el art. 3.282 del Código Civil. La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.

Vale decir que se es heredero a partir de la muerte del causante y no desde el dictado de la declaratoria de herederos. Por lo tanto el fallo que nos convoca, está en sintonía con el dispositivo legal citado.

La declaratoria de herederos es el acto que, como dice su expresión, declara, dice, reconoce mediante una resolución judicial, quien o quienes son herederos, pero no es constitutiva del derecho hereditario, ya que como se dijo, el heredero es tal, desde la muerte del autor de la sucesión.

Esto es muy importante a la hora de evaluar los actos patrimoniales que el o los herederos pudieron haber realizado como tales, sobre el acervo hereditario, desde el mismo momento de la muerte del causante y antes de la declaratoria de herederos, pues podrán ser reputado validos [salvo las excepciones dispuestas por la ley], sin perjuicio de no haber contado para su realización, con la declaratoria de herederos que los declarará como tales.

Derecho del Consumidor. Telefonía móvil. Rescisión contractual

El usuario podrá rescindir en cualquier momento el contrato de telefónica móvil, sin penalidades ni condicionamientos previos, puesto que las clausulas que establecen plazos mínimos para deshacer el vínculo contractual, son abusivas y podrán ser declaradas ineficaces a la luz del art. 37 inc. b de la ley de defensa del consumidor [24.240]. La solicitud del usuario de rescindir el contrato no podrá quedar sometida a la voluntad o consideración unilateral de la empresa telefónica.
Es un principio de la ley de defensa del consumidor, que ante la duda, la interpretación se hará en el sentido más favorable a este último [art. 37 ley 24.240], y esto proviene a su vez de la máxima romana "favor debilis", cuyo noble objeto es equilibrar las fuerzas entre partes desiguales donde una de ellas tiene el predominio de la imposición de las clausulas. El caso más clásico en este ultimo sentido, se da en todos los contratos por adhesión o de clausulas predispuestas.

CABLEVISION. EL ALLANAMIENTO.

Hemos visto con estupor en estos días, -martes 20 de diciembre de 2011-, un allanamiento judicial y la intervención societaria de la empresa Cablevision, ordenado por un Juez Subrogante de la Ciudad de Mendoza, a solicitud de otro empresa del rubro, "Supercanal" del Grupo Vila-Manzano, quien interpuso un acción judicial denunciando a esta empresa de cable, por presunta posición dominante en el mercado.

A raíz de ello la Gendarmería irrumpió fuertemente armada, en las oficinas de Cablevisión, situadas en el Barrio de Barracas de la Capital Federal.

La intervención social también dispuesta por este juez, por el plazo de un año, tiene en miras controlar la separación de las empresas Multicanal y Cablevisión con el propósito de declarar nula la fusión de ambas empresas autorizada en el año 2007 por el extinto Néstor Kirchner y luego revocada mediante el decreto 10/100 de 2010, dictado por la Secretaría de Comunicaciones.

El procedimiento judicial fue ordenado por un juez de Mendoza que a priori, se presenta como incompetente en la jurisdicción, ya que la medida se cumplió en el Barrio de Barracas de la Capital Federal. Además, el allanamiento se realizo con la presencia de alrededor de 50 efectivos en medio de una demostración de fuerza totalmente desproporcionada para la ocasión, considerando que la empresa allanada no opuso resistencia para que se llevara a cabo la medida y que la oficina estaba en pleno funcionamiento con empleados administrativos vulnerables ante semejante presencia intimidatoria.

El exceso en el modo de llevar adelante el procedimiento, la intimidación, el abuso de autoridad y la violación a la libertad de prensa, han sido puestos de manifiesto una vez más, y con ello dejan en claro la persecución artera en contra de un Grupo Privado de Prensa que no es afín al Gobierno Nacional< todo lo cual pone en alerta la situación crítica por la que atraviesa el derecho de libertad de expresión, como derecho preferente para el mantenimiento de nuestro sistema democrático.

CLARIN VS. TIEMPO ARGENTINO. EL ART. 32 VS. EL 42 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

El domingo 18 de diciembre de 2011 la tapa del diario "Clarín" contuvo exclusivamente la redacción del art. 32 de la Constitución Nacional, en clara alusión al proyecto de ley sobre “Papel Prensa” que cuenta ya con media sanción de la Cámara de Diputados y ha sido girado a la de Senadores para su pronto tratamiento.

Dice el Art. 32 de la C.N. El Congreso Federal no dictara leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal.

El día lunes 19 de diciembre de 2011, el matutino “Tiempo Argentino” reprodujo en su tapa emulando a Clarín, el art. 42 de la Constitución Nacional con cita del pacto de San Jose de Costa Rica, en clara respuesta a la tapa de Clarín del domingo anterior.

Dice el Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. […]

Nuestra opinión. Independientemente de la exegesis que pueda hacerse del contenido del proyecto sobre Papel Prensa, quiero referirme puntualmente a lo planteado por ambos periódicos cuya controversia salta a la vista.

Debo adelantar mi opinión en el sentido que no resulta suficiente el intento de opacar el art. 32, invocando por su parte, el art. 42 de la C.N para despejar las dudas de inconstitucionalidad que circundan al proyecto mencionado.
La transpolacion que Tiempo Argentino realiza del art. 42 cuando refiere a “…información adecuada y veraz…” y …”al control de los monopolios…” para aplicarlo al derecho de la libertad de expresión contemplados en los arts. 14 y 32 entre otros de la C.N, no solo es incorrecta técnicamente sino peligrosa en el siguiente sentido. En primer lugar porque el art. 42 no fue pensado para aplicarlo al derecho a contar con información adecuada y veraz de parte de los medios de prensa libre, sino, que como puede advertirse de su propio contexto, lo fue en defensa de la protección de los datos personales que se manipulan en prácticamente, todos los ámbitos de consumo, tales como los servicios bancarios, de seguros, etc.; razón por la cual, el articulo siguiente [art. 43 C.N] prevé la garantía de la acción de habeas data en aras de proteger ese derecho.

Por su parte, tiene dicho la Comunidad Internacional, en particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que, pretender como sucede en algunos textos de Constituciones latinoamericanas, que los medios de comunicación deban brindar información Veraz, Precisa, Adecuada, entre otros términos, significa limitar automáticamente, la libertad de expresión, pues un mandato tan genérico y a la vez elevadamente exigente llevaría inexorablemente, a la aplicación de la censura previa y/o a la autocensura de los medios por temor a que se sospeche de sus editoriales o información general.

En lo que hace a los monopolios, si bien en este caso, mutatis mutandi, podría ser aplicado a los medios de prensa, no es menos cierto que tampoco fue el espíritu del constituyente que ese artículo fuese aplicado a tales fines, para controlar a los medios de comunicación y a ultranza, a la libertad de prensa; pero lo más importante es que en la actualidad, ya no se puede atribuir al grupo Clarín ni a otro medio privado enfrentado al Gobierno Nacional, el ejercicio del monopolio de los medios, pues luego del avance e interés del Gobierno en el control de los mismos, dicho ejercicio monopólico es más factible encontrarlo hoy día en cabeza del Gobierno Nacional, que en los medios de prensa privados no afines a este último, gracias a la multiplicidad de los medios que responden a sus directivas con el claro apoyo del nuevo periodismo militante.

AMPARO. CUESTION DE SALUD.

Hemos visto la necesidad de interponer una accion de amparo (ley 16986) ante la interrupcion intempestiva de la prestacion medica a una paciente oncologica en estado grave, debido a que su Obra Social no cumplia con los pagos al Sanatorio donde se sigue tratando la actora.
El reconocido Sanatario de la Capital Federal, por su parte, aviso que no la atenderia al menos por a traves de la obra social, aunque podia seguir atendiendose si pagaba los enormes aranceles en forma privada.
En medio de ello, iniciada la accion judicial de amparo el Juez resolvio conceder en menos de 24 hs. la medida cautelar solicitada para que tanto el Santario cuanto la Obra Social arbitraran los medios para que la paciente continuara recibiendo la asistencia medica necesaria.
Frente a las criticas constantes que muchas veces con razon, se vierten en contra de la Justicia y jueces, por escandalos y morosidad burocraticas; en esta ocasion DEBO destacar la gran laborar y rapidez con la que actuo el Juzgado Nacional en lo Civil # 3 de la Capital Federal, al conceder en menos de 24 hs una medida cautelar eficaz y oportuna.
Fuera de la labor profesional que nos ha tocado en turno, merece destacarse la funcion de todo un juzgado que supo estar a la altura de las circunstancias y no ceso hasta dectretar la medida. Y si bien es cierto que han cumplido con su deber en tiempo y forma no es menos cierto que lamentablemente a diario, nos encontramos con otro tipo de noticias de parte de la Justica. Mis consideraciones al Juez Dr Eduardo Cecinini, su Secretario Dr. Pelaya y a todo su equipo.

JUAN BAUTISTA ALBERDI. Algunas curiosidades.

"La omnipotencia del Estado es la negacion de la libertad individual". Este es el título del discurso del prócer, del 24 de mayo de 1880, en oportunidad en que luego de largas cavilaciones, un exilio de 41 años, embozada persecución de parte de los sicarios de Rosas (algunos autores desmienten esto último) y varias voces en contra, la Facultad de Derecho le reconoció ser uno de sus hijos intelectuales. Debido a su precario estado de salud, no pudo leer ese discurso, haciéndolo en su lugar el laureado Enrique García Merou.

Este trabajo fue calificado por Rojas, por razón de su asunto, como el testamento filosófico de Alberdi.

Alberdi fue tan genial como indisciplinado e inconstante en sus estudios elementales y universitarios. Falto de recursos, debió ejercer el comercio para retomarlos, sumado a un estado de salud poco promisorio.

Alberdi no fue abogado en su patria pero si se graduó en Santiago de Chile y Montevideo, circunstancia ésta que le valió varios ataques de su enemigo intelectual, Sarmiento, quien lo tildara de abogado ambo y peregrino, por esta misma razón.

También su genio singular, le permitía tener varias contradicciones en el discurso, más no en el fin último de su misión patriótica. Como dijo en su cuarta carta quillotana, " había pasado a suelo extranjero para no sufrir la tiranía rosista". Pero fíjese que el mismo Alberdi en su tercera carta quillotana, expresa bien el parecer de la juventud de ese entonces, cuando en 1837 se consideraba como algo normal y hasta providencial el creciente ascenso de Rosas, pues para la gente común, el Restaurador de la Leyes como se lo conoció a este último, se perfilaba como el hombre adecuado a la situación para poner orden a la demagogia caudillista reinante con el objeto de permitir la organización de la constitución del país.

Ante la evolución de los sucesos públicos los logistas que integraban la "Asociación de la joven generación argentina de 1837" comprendieron que el gobierno de Rosas evolucionaba del personalismo providencial a la dictadura irresponsable por lo cual juzgaron conveniente su dispersión a la espera de mejores tiempos y así Sastre y Echeverría se refugiaron en la campaña bonaerense. Al punto que hacia 1838 la existencia en Buenos Aires se torno insoportable especialmente para los jóvenes que no habían seguido al Restaurador de las Leyes en su evolución hacia la dictadura con los tintes sangrientos que habían preanunciado el inicuo fusilamiento de los oficiales tomados prisioneros al ejercito de Paz.

El local del salón literario de Marcos Sastre, de donde emergió "la joven generación argentina", transformada luego en Montevideo en la "Asociación de Mayo", produjo el famoso Código o declaración de principios que constituyen la creencia social de la Republica Argentina, mas tarde conocido bajo la denominación Dogma socialista de la Asociación de Mayo, fue vejado por una serie de medidas policiales, por lo cual hubo de procederse a su cierre en mayo de 1838.

Como en ese entonces Montevideo era considerado como “… asilo seguro al pensamiento liberal proscripto de Buenos Aires” – según afirmaba Echeverría- fue dispuesto por los logistas de la Asociación fuera impreso, para su mejor difusión, en Montevideo, a cuyo efecto se encomendó la gestión del caso a Alberdi.

De acuerdo con esta determinación Alberdi dispuso a fines de noviembre de 1838 pedir un pasaporte y tomar el triste camino de los proscriptos para recién regresar a la patria en 1879, con motivo de haber sido electo diputado por la provincia de Tucumán el 24 de febrero de 1878.

Es de creer que no pequeño influjo ejercía en el ánimo de Alberdi el ofrecimiento que le hiciera su gran amigo Miguel Cané, invitándolo a colaborar, conjuntamente con Andrés Lamas, en la redacción de El Nacional.

Con la emigración de Alberdi a Montevideo culmina el éxodo de la juventud unitaria desafecta a Rosas. Alberdi en ese instante solemne de su vida compuso, al decir de Pelliza, una página musical titulada La ultima ausencia de Buenos Aires.

Alberdi, no solo compuso música sino también creó una revista de modas que ocupaba parte de su tiempo.

Alberdi, periodista y abogado de garra, no podía permanecer en Buenos Aires, en donde la Prensa independiente había desaparecido, por serle imposible seguir exponiendo el nuevo criterio que tenia con respecto a la política de Rosas, por lo cual hubo de ir en demanda de un ambiente mas propicio de acuerdo con lo que diría mas tarde al consignar estas sentencias y verídicas palabras “…Sud-América, cada republica tiene su tribuna política y literaria, en la Republica vecina”.

La actuación de Alberdi como abogado en Montevideo fue breve pero intensa, aunque no de la magnitud de la tarea profesional que desarrollaría mas tarde en Chile.

Ya el Alberdi jurista, y con un acentuado liberalismo al estilo francés, manifiesta: “No tiene el Estado más acción sobre el individuo que hasta la justa compensación de los servicios que le debe; mas adelante el Estado es tan criminal, en sus avances, como cualquier otro delincuente”.

La forma democrática, escribía en su Fragmento, es la condición futura de los pueblos.

Si bien, en su vejez se retracto un poco de su hispanofobia, para Alberdi “A la España le debemos cadenas, a la Francia libertades”, por lo cual sostiene que nuestras instituciones democráticas son de origen francés.

Su obra “Fragmento Preliminar al Estudio Del Derecho” está considerada como el primer tratado de enciclopedia jurídica escrito en América del Sur. [Jorge Cabral Texo. Noticia Preliminar en el Fragmento. Buenos Aires 1942]