El Fideicomiso y el alcance de la acción singular o colectiva del art. 15 Ley 24.441

El Art. 15 de la ley 24.441 dice: "Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos".
Cuál es el alcance que le quiere dar la ley y cuáles son los acreedores involucrados en la acción singular o colectiva, según este artículo de la norma citada. Si nos detenemos en su letra, el artículo habla de "acreedores del fiduciario", luego del "fiduciante" y finaliza refiriéndose a los del "beneficiario" del fideicomiso.
Todo ello nos lleva a reflexionar que el legislador quiso referirse exactamente a los agentes que integran el fideicomiso, más no al fideicomiso propiamente dicho, pues de lo contrario lo habría dicho sin más; aunque en ese caso la interpretación hubiera sido muy diferente.
Veamos como se complementa esto mismo con el art. 17 del mismo cuerpo normativo. Este artículo reza así: "El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario".
Si la acción singular o colectiva a que refiere el art. 15 hubiere querido referirse al fideicomiso y no como lo expresó, a cada uno de los agentes mencionados que componen el negocio de la fiducia, entonces el mentado art. 17 podría no tener razón de ser, puesto que la permisión que concede la ley al fiduciario para realizar el acto de disposición o gravámen en favor de quien podrá constituirse en acreedor, a la sazón del "Fideicomiso", no produciría ningún efecto jurídico a favor del acreedor, en el caso, la acción singular por causa del fideicomiso. Sumado a que, ante la eventualidad del inicio de la acción singular o colectiva por parte del acreedor del fideicomiso, éste podría repeler la una o la otra con fundamento en el art. 15 antes mencionado.
Merced a ello, una primera conclusión nos permitie aseverar que: "los acreedores por causa propia del contrato del fideicomiso, definitivamente cuentan con la acción singular o colectiva, para satisfacer su crédito", y no así, los acreedores ajenos a dicha causa del mismo contrato.
En breve, publicaré in extenso este artículo con cita de un fallo inédito que hemos obtenido en una causa en trámite ante la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal.

El Fideicomiso y la Quiebra. Un fallo

FIDEICOMISO. QUIEBRA. Pedido de quiebra. Rechazo. El patrimonio fideicomitido es insusceptible de falencia. Pretensión subsidiaria de encausar el proceso para obtener la liquidación del fideicomiso. Improcedencia
"Fideicomiso South Link Logistics I s/ pedido de quiebra (promovido por Embal System SRL)" - CNCOM - 03/04/2009
"La quaestio voluntatis del legislador ha sido, sin duda, excluir de los sujetos pasibles de ser declarados en quiebra el patrimonio separado conformado por los bienes fideicomitidos. Así las cosas, como consecuencia de la mentada separación patrimonial, los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en ejecución del fideicomiso, sino que las mismas son satisfechas con los bienes fideicomitidos -art.16, LF-. Del contexto normativo que rige la especie y, aún cuando la recurrente alude a su condición de acreedor del fideicomiso, resulta de menester señalar que sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente pudiera caberle al fiduciario (arts. 6° y 7°, LF), de la inoponibilidad y, en su caso, de la anulación de los actos, v.gr., gravámenes realizados en violación de lo normado por el art. 17, LF -arg. art. 2.670 in fine, Cód. Civil-, es determinante en la cuestión de que aquí se trata que la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender tales obligaciones no da lugar a la declaración de quiebra del fideicomiso, sino que tal como lo prevé su régimen regulatorio debería procederse a su liquidación (cfr. arg. Fernandez- Gómez Leo " Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial", T. IV, pág. 228 y ss).""La ley específica que regula esta materia establece con absoluta claridad que el patrimonio fideicomitido no se halla sujeto al régimen de la ley concursal, siendo insusceptible de falencia, se trate de un fideicomiso común o financiero.""En lo atinente a su pretensión subsidiaria de encausar este proceso para obtener la "liquidación del fideicomiso", cuadra afirmar que el hecho de haberse optado por la vía del pedido de quiebra, que es un trámite específico y puntual con consecuencias también específicamente regladas por la ley, obsta a la "transformación" pretendida, cuando existe una clara disposición legal que veda puntualmente la quiebra del fideicomiso."