EL PLAZO DE PRESCRIPCION EN LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD MEDICA. 
Comenzaremos diciendo que la responsabilidad profesional (del medico, abogado, escribano, ingeniero, etc.) como regla general, es de naturaleza contractual y por lo tanto el plazo de prescripción es de 10 años. La responsabilidad profesional, normalmente, es de fuente contractual. La mayoría de los autores que sostienen el carácter contractual, lo hacen con carácter general, pero admitiendo supuestos de excepción en los cuales se estaría frente a una responsabilidad civil de tipo extra-contractual (es el caso del medico que interviene en una emergencia en la vía publica, ante un accidente de transito, mientras se espera el arribo de una ambulancia. En ese caso la relación profesional es de naturaleza extra-contractual y si por esas cosas el profesional incurriere en culpa medica durante la intervención en la emergencia, el plazo de prescripción sera de dos a#os. Deberá tomarse en cuenta, para este ejemplo, que no podrá juzgarse al medico con el mismo rigor que si actuara en un sanatorio con todos los elementos necesarios a su alcance, siendo que en esos casos, hará lo mejor que pueda con lo poco que tenga, dado que se trata de un simple peatón o casual transeúnte, que ademas es medico e intervino en el accidente con los elementos mas básicos o ninguno, para realizar alguna maniobra técnica que le permita sortear el momento critico).
Salvo ejemplos o casos como esos, el paciente que concurre a un hospital, sanatorio, clínica, etc., por a través (o no) de una obra social, prepaga medica, etc., esta vinculado contractualmente con el medico y el establecimiento de salud y por consiguiente el plazo de prescripción sera de 10 a#os.
Ahora bien, ocurre algo particular en la Provincia de Buenos Aires, que en la actualidad no esta ocurriendo en la Capital Federal. Mediante una interpretación, a mi criterio, un tanto forzada tal vez, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, viene sosteniendo en varios fallos, que en supuestos en los que se inicie una acción por responsabilidad medica contra el Estado Provincial, Hospital Publico y medico dependiente del hospital publico, el plazo de prescripción es de 2 (dos) años, con base en que la responsabilidad del Estado, actuando como persona jurídica, deviene por el hecho de los FUNCIONARIOS PÚBLICOS (en el caso refiriéndose a los médicos dependientes del Estado provincial), de los que se sirve para el cumplimiento de sus funciones y por lo tanto, se encuentra enmarcada en el ámbito de la responsabilidad civil extra-contractual (art. 1107 y sigtes del Código Civil) por lo que el carácter de funcionario publico del medico no puede ser controvertido debido a que tal carácter lo tiene por la existencia de una relación de EMPLEO PUBLICO, sin que sea determinante para su configuración conceptos tales como la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica. En esos términos se pronuncio también esa Suprema Corte Provincial en los autos: J., M. E y otros c. Hospital Presidente Peron y otros. el 27/04/2009. Publicado en LA LEY ONLINE. Otro fallo de la Suprema Corte de la Provincia donde sostuvo igual criterio fue en autos: "Saucedo, Ceferino c. Municipalidad de General San Martín y otros. 01/03/2006, también publicado en LA LEY ONLINE.

Otro tema particular a modo de excepción de la responsabilidad contractual y donde la responsabilidad galenica tiene naturaleza extra-contractual (con un plazo de prescripción de 2 a#os) se presenta cuando la personal afectada por la mala praxis fallece y quienes reclaman son sus familiares a titulo propio (iure propio) y no como continuadores de la personalidad del causante. (ver Prueba de la Culpa Medica de Roberto Vazquez Ferreyra. Ed. Hammurabi. 3ra. edición  Feb 2009). En este sentido, Bueres  afirma que se esta frente a un supuesto de responsabilidad aquilina, cuando esta, si bien nace con motivo del contrato, es invocada por terceros ajenos a las partes. Así  v.gr., el reclamo resarcitorio efectuado por los herederos del enfermo fallecido al medico que lo asistió en su ultima enfermedad a titulo propio y no como sucesores del causante.