CAPACIDAD E INHABILITACION EN EL CODIGO CIVIL.

CAPITULO V.
Tratado de Derecho Civil.
(Joaquín Llambías)
Parte General.
T° 1.
Síntesis del Capítulo, que no agota el temario del programa. (3er. año de la carrera de RRPP USAL. Comisión a cargo del Abog. Sergio F. Ríos).

CAPACIDAD.

Capacidad: Concepto. Se llama “capacidad” a la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas.

Esta aptitud es la calidad saliente de la personalidad jurídica a tal punto que con razón se ha dicho que no puede faltar en los individuos de una manera absoluta porque tal carencia de capacidad sería contradictoria de la personalidad que el derecho moderno predica de todos ellos.

Diverso del concepto expresado que corresponde a la capacidad de derecho es el de capacidad de hecho, o sea la aptitud de las personas naturales para actuar por sí mismas en la vida civil.

Naturaleza. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica, la capacidad es un atributo inherente a la personalidad. Se ha dicho con razón que es el más típico atributo de las personas: el que sirve precisamente para definirlas como tales, desde el ángulo del derecho, porque es el único atributo que no sólo hace a la naturaleza sino también a la esencia de la personalidad.

Caracteres. La capacidad además de los caracteres comunes a todos los atributos de la persona, tiene caracteres típicos que son los siguientes:
a) Es susceptible de grados. Se la puede tener en mayor o menor extensión, aunque no se la podrá dejar de tener en una cierta medida. Obsérvese que la desigualdad de capacidad entre los hombres no afecta la igualdad ante la ley que asegura el art. 16 de la Constitución Nacional, siempre que la discriminación sea razonable y alcance paritariamente a quienes se encuentran en las mismas condiciones.
b) Es reputado principio general, con fuerza para favorecer a todos los no exceptuados. De ahí que sentado el principio básico como lo hacen los arts. 52 y 53 del Código Civil ya queda agotado cuanto hay que decir respecto de la capacidad.
c) Las incapacidades como limitaciones excepcionales de la capacidad, emanan siempre de la ley y son de interpretación estricta. Configuran una regulación de orden público que está más allá de la autonomía de la voluntad de los particulares que no pueden dejarlas sin efecto. Tampoco puede renunciarse a la capacidad, porque ha sido instituida tanto en mira al individuo cuanto a la sociedad (conf. Arts. 19 y 21 del Código Civil).

Recordemos que la regla es la capacidad y las incapacidades son la excepción.

Incapacidad de Hecho y de Derecho. Esta es un división fundamental de la incapacidad.
La incapacidad alude a una ausencia de capacidad del sujeto. Pero tal carencia puede referirse a una u otra de las virtualidades que corresponden a la noción de capacidad, como ya se ha visto. Puede faltar la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica y entonces se padece una incapacidad de derecho. O puede carecerse de la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos que se tienen, tal la incapacidad de hecho.

Ejemplos. 1) Cuando se veda al abogado que pueda convertirse en dueño de las cosas de su cliente (conf. Art. 1361, inc. 6) se le impone una incapacidad de derecho para adquirir tales cosas, en resguardo del buen manejo de los intereses ajenos cuya defensa se le ha encomendado. 2) Cuando se impide al menor de edad la gestión de su patrimonio que se le confiere a un representante legal – el padre o madre y en defecto de ellos, el tutor- se le impone una incapacidad de hecho en protección del mismo titular de los bienes.

Distintos enfoques. La capacidad de derecho (o incapacidad) mira el aspecto estático del derecho o constitución de la relación jurídica a que se refiere.

La capacidad (o incapacidad) de hecho enfoca, en cambio, el aspecto dinámico del derecho o de la relación jurídica tal como ha quedado constituida.

Incapacidad absoluta y relativa. Bajo el punto de vista del grado de incapacidad, se distinguen las incapacidades en absolutas y relativas.

La incapacidad absoluta” es la que no tiene excepción vrg. La de la persona por nacer que en el orden de su incapacidad – de hecho porque se refiere al ejercicio por sí de los derechos- no admite excepción alguna.

Refiriéndonos esta clasificación a la privación completa de la capacidad no puede predicarse sino respecto de la capacidad de hecho, porque la incapacidad de derecho absoluta aniquila la misma personalidad e importaría la muerte civil.

Por el contrario, “la incapacidad de hecho” puede ser absoluta sin aniquilación de la personalidad, porque el sujeto afectado por ella no desaparece como ente de derecho, ni se modifica su aptitud para adquirir derechos.

La incapacidad es relativa cuando tiene excepciones. El ejemplo, los menores adultos (art. 55 del Código Civil).

EL RÉGIMEN DE INHABILITACION EN EL DERECHO MODERNO.

El régimen de inhabilitación es el medio técnico escogido por el derecho contemporáneo para suplir las deficiencias psíquicas que adolecen ciertas personas médicamente normales, cuando esos defectos pueden traducirse en perjuicios patrimoniales para el sujeto y consiguientemente para su familia. También funciona como remedio, en el orden jurídico, de ciertos hábitos viciosos que pueden conducir a la miseria.
El fin de la institución es, sobre todo, el amparo de la familia de los deficiencias y viciosos.

Funcionamiento del régimen de inhabilitación. Quedan encuadradas en este régimen las personas que siendo capaces para la generalidad de los actos, con todo, no pueden efectuar válidamente ciertos actos sin la conformidad del organismo de contralor que se les ha establecido el cual varía de una legislación a otra.

El “inhabilitado” no es un incapaz. Conserva su capacidad para todos los actos de la vida civil que no sean exceptuados y por tanto está ubicado en una condición básica de capacidad, como todas las personas. La novedad consiste en que para proteger al propio sujeto y aún más a su familia de la falta de completo control de su actividad se le veda la realización por sí mismo de ciertos actos especialmente riesgosos.

Causas de inhabilitación. La ley 17711 incorporó el régimen de inhabilitación de los ebrios habituales, drogadictos, disminuidos mentales y pródigos.

Ver el artículo 152 bis del Código Civil.

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Sin la conformidad del curador, los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

La prodigalidad. Es una causa de inhabilitación. Conforme el criterio clásico, el pródigo es el que disipa locamente sus bienes.

La ley 17711 con la incorporación del art. 152 bis, establece la inhabilitación del pródigo en los términos que tal artículo dispone.

Esta es una institución que la reciente reforma concibe como un amparo de la familia, sociedad natural y básica del Estado. Por ello es que la acción para recabar este tipo de inhabilitación pertenece exclusivamente al cónyuge, a los ascendientes y a los descendientes del pródigo.

Es un requisito de la acción la previa dilapidación por parte del pródigo de una parte importante de su patrimonio.

Volviendo a incapacidades, luego del estudio de los inhabilitados, veremos a continuación la clasificación de los incapaces de hecho, su enumeración, entre otros.

Clasificación de los incapaces de hecho. Los incapaces de hecho, conforme a la sistematización adoptada por nuestro Código, pueden ser distribuidos en dos categorías: (i) los que padecen una incapacidad absoluta, y (ii) los que sólo sufren una incapacidad relativa.

Enumeración de personas absolutamente incapaces. El Código las enumera en el art. 54, concebido así: “Tienen incapacidad absoluta: 1°) las personas por nacer; 2°) los menores impúberes; 3°) los dementes; 4°) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito”.

Todos los enumerados presentan la característica común consistente en la carencia de aptitud para ejercer por sí mismos sus derechos. Esa carencia es completa y por ello su incapacidad absoluta, como dice el Código.

Enumeración de personas relativamente incapaces. La ley 17711 ha dado al art. 55 una nueva redacción que dice así: “Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan a otorgar”.

Los incapaces de esta categoría se caracterizan por estar ubicados en un condición básica de incapacidad – por eso son incapaces-. Pero esa condición de incapacidad no es absoluta sino que admite excepciones y por ello se denomina relativa.

Los incapaces que integran esta categoría son los menores adultos.

La incapacidad de los menores no cesa sino por la mayoría de edad o la emancipación de acuerdo al art. 128 del Código.

Actos que pueden realizar los menores adultos con autorización de los padres o veña judicial. a) A partir de los 18 años tanto los varones como las mujeres (recientemente reformada la ley, equiparó la edad para ambos géneros); b) Pueden enrolarse en el ejército y entrar en comunidades religiosas desde la edad que se fija en las respectivas reglamentaciones; c) Pueden ejercer el comercio desde los 18 años.

Actos que pueden realizar los menores adultos sin la conformidad o anuencia de los padres. a) Pueden otorgar testamento desde los 18 años; b) reconocer hijos extramatrimoniales; c) contraer obligaciones naturales; d) defenderse en juicio criminal; e) pueden actuar en el fuero del trabajo; f) pueden celebrar contratos concernientes a su empleo; g) pueden actuar como mandatarios de otros; h) pueden ser testigos en juicio; etc.

Por su parte, el menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de su profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.

Entonces, vemos que la capacidad laboral se adquiere a los 18 años y que en cambio la capacidad profesional, es decir, referente al ejercico por cuenta propia de su profesión, se la adquiere independientemente de la edad y a mérito del título habilitante obtenido.

Cesación de la incapacidad. Según el nuevo artículo 128 primer párrafo “cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años y por su emancipación antes que fuesen mayores”.

Por consiguiente, dos son los supuestos de cesación de incapacidad: 1) mayoría de edad; 2) emancipación.

En nuestro derecho la primera causa de emancipación es el matrimonio. Y los requisitos son: a) tener edad hábil, es decir haber cumplido los 18 años y b) haber celebrado matrimonio.

La ley 17711 de reforma del Código Civil, ha venido a corroborar la comprensión que sobre el punto precedente mantenía la generalidad de la doctrina. En efecto, el nuevo art. 131 párr. segundo dice así: “Si se hubieren casado sin autorización, no tendrán hasta los veintiún años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación”.

Emancipación por habilitación de edad. El nuevo art. 131 en sus partes tercera, cuarta y quinta dice: “Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraren bajo tutela, podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación paterna se otorgará por instrumento pública que deberá inscribirse en el Registro Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado registro”. ...”.

Como se advierte, con la reforma, la redacción de este nuevo artículo establece que es preciso el consentimiento del menor para el acto de la emancipación, además del consentimiento expreso de ambos padres, por ejercer conjuntamente la patria potestad.

Régimen de capacidad del menor emancipado. La emancipación (sea por haber contraído matrimonio o por habilitación de edad) es causa de extinción de la patria potestad y de la tutela, así como de la incapacidad del menor. Por consiguiente, el menor emancipado queda en la situación de capacidad de las personas mayores de edad, y está habilitado para todos los actos de la vidad civil (conf. Art. 133). No obstante, los emancipados no pueden ni con autorización judicial: 1) Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2) Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 3) Afianzar obligaciones.

Tampoco podrán sin expresa autorización del juez, y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar bienes raíces, de cualquier valor que sean; ni vender los fondos o rentas públicas que tuviesen, ni las acciones de compañías de comercio o de industria; ni hacer arrendamientos, como arrendatarios por plazo que exceda de tres años, entre otros.

Incapaces. Enumeración.

1°) Los Dementes. En la terminología usada por nuestro Código se denomina “dementes” a los enfermos mentales, en general.

Fundamento de la interdicción. La enajenación mental es una causa de incapacidad de justificación obvia, pues si al ser humano se lo reconoce como agente eficiente de consecuencias jurídicas ello es por la posesión de sus facultades espirituales que lo caracterizan y distinguen de los demás animales. Por consiguiente, cuando por una enfermedad mental u otra causa el sujeto resulta dueño de sus acciones, lógicamente debía serle retirada la capacidad que normalmente le corresponda.

Se advierte así que el fundamento de la interdicción radica en la necesidad de proteger al sujeto inepto para el gobierno de su persona y de sus bienes. Esa protección se logra con la incapacidad que se le establece que pone ese gobierno de la persona y de los bienes del interdicto, en manos del curador encargado de proveer al cuidado de ellos.

Requisitos de forma. “La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultativos”.

Requisitos de fondo. Los requisitos de fondo o sustanciales para que se pueda declarar la interdicción de una persona, son los siguientes: a) que se trate de un enfermo mental; b) que el estado de enajenación mental del sujeto sea habitual o permanente; c) que la enfermedad incida en la vida de relación privando al sujeto del gobierno de su persona y sus bienes; d) que no concurran impedimentos para efectuar la declaración.

Según el art. 141 se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

Quienes pueden pedir la declaración de demencia. Según el art. 141, los que pueden pedir la declaración de demencia son: 1) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente; 2) Los parientes del demente; 3) El Ministerio de Menores; 4) El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero; 5) Cualquier personal del pueblo cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos.

Cesación de la incapacidad. La incapacidad provocada por la declaración de interdicción perdura indefinidamente mientras el incapaz no sea rehabilitado. A este respecto el art. 150 del Código Civil dispone: “La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores”.

2°) Los Sordomudos. El art. 54, inc. 4°, declara absolutamente incapaces a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Concordamente el art. 153 dispone: “Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito”.

Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial debe observarse lo que queda dispuesto respecto de los dementes.

Requisitos de la interdicción. Para pronunciar la incapacidad de estas personas debe comprobarse: 1) que ellas son sordomudas; 2) que no saben o no pueden darse a entender por escrito.

Personas que pueden solicitar la interdicción. Son las mismas que pueden solicitar la declaración de demencia, como lo determina el art. 156 del Código Civil.

3°) Los Ausentes. La ley 14.394. La ausencia, en su sentido vulgar, indica el alejamiento de alguien del lugar donde se supone había de estar presente.

Se denominan ausentes con presunción de fallecimiento aquellos que por la prolongada ausencia de su domicilio, sin dar noticias del paradero, son reputados muertos. Aquí en verdad no hay supuesto propiamente de ausencia, sino de presunción de fallecimiento, inducida de la anterior ausencia de la persona.

Requisitos para la declaración de ausencia. De acuerdo al art. 15 de la ley 14.394 la declaración de ausencia está subordinada a la comprobación de los siguientes requisitos: 1) la desaparición de la persona; 2) la existencia de bienes que exijan cuidado; 3) la falta de apoderado o situación análoga.

Quienes pueden denunciar la ausencia. El art. 17 de la ley 14.394 dice: Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento de curador, el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

Cesación de la curatela del ausente. A este respecto el art. 21 de la ley 14394 dice: “Termina la curatela de los ausentes declarados: 1) por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado; 2) por la muerte del mismo; 3) por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.

4°) Los condenados penalmente. Incapacidad. El art. 12 del Código Penal dice: “La reclusión y la prisión por más de tres años ... Importan ... la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”.

La regla es la capacidad. La incapacidad de los penados es puramente excepcional y no se extiende sino a aquella actividad prevista por la ley. En consecuencia el penado sigue siendo una persona capaz, en general, para todos los actos de la vida civil y sólo incapaz para aquello que expresamente ha sido exceptuado de su capacidad.

La condición de capacidad restringida y cesación de la incapacidad propia del penado, comienza a partir del momento en que la sentencia que impone una pena privativa de libertad por más de tres años pasa en autoridad de cosa juzgada y perdura hasta tanto no cesen los efectos de dicha sentencia.