Estudio de la Extinción de la Persona en el Código Civil. Sucesión.

EXTINCIÓN DE LA PERSONA.[1]
(Para la Carrera de RRPP. 3er. Año. "Régimen Jurídico de la Información". USAL a cargo del Abog. Sergio F. Ríos).

En las legislaciones antiguas eran varias las causas de extinción jurídica de las personas naturales o de existencia visible, tales como la muerte, la esclavitud y la muerte civil por profesión religiosa o condena perpetua.

En la actualidad, sólo subsiste la muerte, que pone término a la vida del hombre y con ello altera fundamentalmente las relaciones jurídicas constituidas en cabeza del difunto: algunas de estas relaciones se extinguen con la persona que le servía de soporte, son los derechos u obligaciones inherentes a la persona; otras, en cambio, se transmiten a los herederos del fallecido que resultan, por sucesión, investidos del carácter de propietario, acreedor o deudor que correspondía al causante (conf. Art. 3417).

La muerte natural.

La muerte como hecho jurídico de gran trascendencia por las consecuencias de ese orden a que da lugar.

El art. 103, primera parte, dice: “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas.”

El calificativo “natural” se opone aquí a la llamada “muerte civil”, a la que continúa refiriéndose aquella disposición.

Momento de la muerte y transplantes de órganos. Resulta de una importancia fundamental, precisar el momento en que se produce la muerte de la persona a los efectos de los trasplantes de órganos.

A tal efecto, el art. 23 de la ley 24.193, concretamente dispone: “El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifique de modo acumulativo los siguientes signos que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible.

Muerte de varias personas en un desastre común: Teoría de los conmorientes.

Supuesto a considerar. Puede ocurrir que se produzca el fallecimiento de dos personas de las cuales una sea heredera de la otra en circunstancias tales que impidan conocer cuál murió primero y, por tanto, si medió transmisión de derechos entre ellas. Así en el caso de que marido y mujer perezcan en un accidente, si no dejaren hijos, tendría la mayor importancia saber cuál de los cónyuges falleció primero, pues el otro en calidad de heredero suyo recibiría sus bienes y por efecto de la ulterior muerte los transmitiría, a su vez, a sus propios parientes. Por el contrario, de no poderse acreditar esa transmisión de derechos entre los cónyuges, los bienes de cada esposo corresponderían a los herederos legítimos respectivos, sin que los parientes de la mujer pudieran recibir indirectamente los bienes del marido, ni los partientes de éste los bienes de la esposa.

Solución en nuestro Código. Siguiendo una vez más el criterio de Freitas, Velez, en el art. 109 dispuso: “Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas”.

Por consiguiente, en nuestro régimen no juegan presunciones legales de ninguna clase y quien pretenda la transmisión de derechos entre los fallecidos tendrá que probar que efectivamente uno murió antes que el otro, pues a falta de esa prueba se considerará que la muerte se produjo simultáneamente.

Efectos de la muerte con relación a los derechos.

Producida la muerte de una persona el derecho establece cuál es la suerte de las relaciones jurídicas constituidas en cabeza del difunto. A este respecto caber hacer un distinción según el contenido patrimonial de la relación jurídica, pues diversa es la solución cuando se trata de derechos patrimoniales o extrapatrimoniales. Por otra parte cuadra examinar cómo afecta la muerte de la persona a los atributos inherentes a ésta.

Comenzaremos por esto último.

Efectos en cuanto a los atributos de la personalidad del difunto. Siendo los atributos calidades de las personas, en cuanto tales, la muerte incide en la eficacia jurídica de dichos atributos, de tal manera que la extinción de la persona importa también la de los atributos que se predicaban de ella. Así el “nombre” que servía para identificar a la persona se extingue con ésta y otro tanto ocurre con la “capacidad” y el “domicilio”.
A este último respecto cuadra exceptuar al “domicilio convencional”, que no siendo una atributo de la persona sino la condición de un contrato proyecta su eficacia más allá de la muerte de quien lo instituyó, afectando a los herederos de éste como otra consecuencia más del contrato.

En cuanto al “estado” la muerte no produce un efecto tan radical. Pues si bien produce la extinción del estado mismo que no puede ser concebido independientemente de la persona que lo llevaba, con todo, en diversos supuestos los herederos del difunto pueden promover o continuar acciones de estado correspondientes a su autor, por la derivación patrimonial que el reconocimiento del verdadero estado del difunto puede representar: así pueden promover o continuar las acciones de reclamación o impugnación de estado, en las condiciones previstas en los arts. 254, 258, 259, 260, 262 y 263 del Código Civil (texto según la ley 23.264). Asimismo los sucesores universales del difunto pueden continuar todas las acciones de estado iniciadas por el causente, salvo la de divorcio.

Finalmente, en cuanto al “patrimonio” si bien como proyección de la personalidad en el ámbito de los bienes, se extingue con la muerte de la persona, como universalidad o conjunto de los bienes del difunto se transmite a los sucesores que los reciben e incorporan a su propio patrimonio. No hay allí transmisión de un atributo de la persona lo que sería inconcebible sino de los bienes que quedaban abrazados por la extinguida personalidad del difunto y que por la desaparición de éste resultan adjudicados a favor de sus sucesores.

Efectos en cuanto a los derechos extrapatrimoniales del difunto. En principio, la muerte provoca la desaparición de los derechos extrapatrimoniales de la persona fallecida.

Es lo que ocurre con los “derechos de familia”: la muerte disuelve el matrimonio y con ello extingue los derechos y deberes conyugales que emanan de esa unión. Otro tanto pasa con la patria potestad, la tutela y la curatela.

Asimismo cesan con la muerte los derechos de la personalidad, tales como el derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, etc. los cuales quedan sin titular.

Finalmente también se extinguen con la muerte las acciones penales contra el difunto, así como las acciones penales privadas o de instancia privada de que disponía aquél. Sin embargo la acción por calumnia o injuria puede ser ejercitada luego de la muerte del ofendido, por su cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes pues por la índole del delito la lesión moral que provoca se extiende a los parientes mencionados, y éstos obran a nombre propio.

Efectos en cuanto a los derechos patrimoniales del difunto. A diferencia de los anteriores, los derechos patrimoniales no se extinguen con la muerte de su titular, sino que se transmiten a los sucesores de éste, dando lugar a ese fenómeno jurídico de gran transcedencia denominado sucesión por causa de muerte o “mortis causa”.

SUCESIÓN por causa de muerte: Concepto; Derechos Comprendidos.

El Código Civil no da una definición genérica de sucesión pero es posible elaborar el siguiente concepto: “La sucesión es la transmisión de derechos de una persona a otra, de tal manera que en adelante ésta pueda ejercerlos en su propio nombre”.

Derechos comprendidos. En la sucesión “mortis causa” quedan en principio, comprendidos todos los derechos patrimoniales pertenecientes al autor de la sucesión.

A este respecto dice el art. 3417 que “el heredero ... continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión...” Y el art. 498 agrega: “Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona”.

Derechos inherentes a la persona.

El art. 498 del Código Civil no suministra un criterio para saber cuáles son los derechos u obligaciones inherentes a la persona, sino que se limita a describir la consecuencia de ellos, a saber, que no pasan a los herederos de los sujetos de la relación jurídica.

Consideramos que los derechos inherentes a la persona son aquellos que no pueden concebirse independientemente de las personas ligadas al mismo, ya porque la naturaleza del mismo derecho de que se trate no lo consiente, ya porque existe una disposición expresa de la ley que veda la transmisión.

Derechos inherentes a la persona por su naturaleza. Se trata de derechos originados en relaciones jurídicas creadas por la calidad especial de la persona a que se refieren. Son las obligaciones llamadas por los romanos “intuitu personae”, o sea formados teniendo en cuenta la condición de la persona. Revisten este carácter las obligaciones de prestar servicios que asumen los profesionales, los artistas y en algunos casos los artesanos.

Derechos inherentes a la persona por disposición de la ley. Hay derechos patrimoniales que no pasan a los sucesores “mortis causa” del titular por imperio de la voluntad del legislador. Tales son algunos de ellos: 1) los derechos reales de usufructo y habitación; 2) los derechos emananados del madato; 3) los derechos del socio, salvo convención contraria; 4) los derechos emanados de leyes de previsión social, como la jubilación, etc.

Especies de sucesión.

La sucesión puede ser universal y singular. El sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra personal. El sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.

Además de esta clasificación que se hace en base al contenido de la sucesión, es posible establecer también diferencias en cuanto a los hechos que originan la transmisión.

Así puede clasificarse en sucesión entre vivos y sucesión por causa de muerte. En el primer caso, la fuente de la transmisión es un acto jurídico realizado por el titular del derecho. En cambio, en el segundo supuesto el hecho jurídico generador de la transferencia de los derechos es la muerte de su titular.

Adentrándonos en el tema de la sucesión por causa de muerte es posible sostener que, en nuestro derecho, la figura del sucesor universal se asimila a la de heredero y la de sucesor singular a la de legatario particular.

El heredero es el llamado a recibir la herencia a pesar de que el Código, en la última parte del art. 3279, dice “a recibir la sucesión”.

La deficiencia del Código en este último punto radica en que la sucesión es el medio de transmisión y la herencia es el contenido de esta transmisión.

Por lo tanto, el heredero recibe la herencia, entendida ésta como la universalidad de los bienes del causante que se transmite por causa de muerte.

La figura del heredero se caracteriza porque, “continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción, como vimos, de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión” (art. 3417 Ccivil).

Diferencia entre sucesión, herencia y patrimonio. Muchas veces se usan estas tres palabras como si fuera sinónimos, sin advertir que desde el punto de vista técnico-jurídico las diferencias son notables.

Sucesión es el medio de transmisión de derechos; hay sucesión porque el que recibe el derecho lo podrá ejercer en el futuro en nombre propio.

El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona, de acuerdo a la definición del art. 2312 y se compone de objetos inmateriales susceptibles de valor y de cosas.

La herencia tiene un contenido necesariamente menor que el patrimonio, porque aquélla es el conjunto de bienes que se transmiten por causa de muerte.

Fuentes de la sucesión “mortis causa”. Son dos las fuentes de la sucesión mortis causa: a) La ley y b) la voluntad del causante.

El art. 3280 denomina sucesión “legítima” a la primera y “testamentaria” a la segunda, de esta manera quedan determinados los elementos esenciales de la sucesión mortis causa: el causante, el heredero, el contenido de la transmisión y las fuentes de la vocación sucesoria.

La apertura de la sucesión. La apertura de la sucesión se produce en el mismo momento de la muerte del causante y tiene como consecuencia la transmisión instantánea de la herencia a los herederos (art. 3282 del Código Civil). La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo, son indivisibles.

Por lo tanto, operada la muerte, natural o presunta, este hecho jurídico desencadena una serie de consecuencias, entre ellas la apertura de la sucesión y la consiguiente transmisión de los derechos y obligaciones a los herederos.

Un error conceptual muy frecuente es confundir apertura de la sucesión con apertura del juicio sucesorio y ello se debe a que en la primera resolución el juez deberá declarar abierto el juicio sucesorio del causante por imperio de lo dispuesto en los arts. 689 y 699 del Código Procesal.

Régimen sucesorio abierto por presunción de fallecimiento.

Noción.

Hasta ahora nos hemos ocupado de la muerte fehacientemente comprobada y de las consecuencias que produce en las relaciones jurídicas que el difunto tenía pendientes.

Pero fuera de esa hipótesis el derecho no puede dejar de computar la situación que se presenta cuando una persona se ausenta del lugar de su domicilio o residencia y transcurre un lapso más o menos prolongado sin dar noticia alguna de su existencia. En tales casos es dable presumir el fallecimiento del ausente, pues éste es el hecho que aparece revestido con una grande probabilidad, derivada precisamente de esa ausencia prolongada y de la falta de noticias sobre su paradero no obstante las averiguaciones efectuados por sus allegados.

En tales condiciones y llenados los precisos recaudos que la ley prevé, se tiene al ausente por difunto, proyectándose esta presunción sobre las diferentes relaciones jurídicas que afectaban al desaparecido.

Sistema de la ley 14.394.[2]

Es así que, de acuerdo al sistema de la ley 14.394 modificatoria del Código Civil en este punto, se establecen tres sucesos que permiten la declaración de la muerte presunta:

1) La ausencia durante tres años sin que se tenga noticias de la persona.
2) En caso de incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, si no tuvieren noticias durante dos años, y
3) En caso de encontrarse en un buque o aeronave naufragado o perdido y de quien no se tuviese noticias durante seis meses.

Cumplidos los recaudos legales de prueba, el juez declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de la muerte y ordenará la inscripción de la sentencia en el Registro Civil.

La ley 14394 determina también que, si es posible, se establecerá la hora presuntiva del fallecimiento, y en caso contrario se lo tendrá por sucedido a la expiración de ese día. La importancia de esta determinación se justifica en la transmisión inmediata e instantánea de los derechos hereditarios. Previo inventario, los herederos recibirán los bienes y éstos se inscribirán a su nombre en los registros, con la prenotación enajenarlos y gravarlos sin autorización judicial. Dicha prenotación concluirá y los herederos podrán disponer libremente de los bienes a los cinco años del día presuntivo del fallecimiento o a los 80 del nacimiento del ausente.

Si éste reaparece luego de cesada la prenotación, se le restituirán los bienes que existiesen, en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren y el precio que se adeudase de los enajenados, así como también los frutos no consumidos.









[1] Llambías. Tratado de Derecho Civil. Parte General. T° 1.
[2] Manual de Derecho Sucesorio. Jorge O. Azpiri. Ed. Hammurabi. 1991.