Sucesión. Vocación hereditaria. Fallo.

Sucesión:Vocación hereditaria: llamamiento; extensión; hijos de un primo de la causante; falta de vocación hereditaria.
1 - El llamamiento en la línea sucesoria es hasta el cuarto grado, es decir, no tienen derecho hereditario los hijos de los primos hermanos del causante.
2 - El art. 3585 debe interpretarse juntamente con lo dispuesto por el art. 3546 y el art. 3560 por los cuales se establece que el pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación, que en la línea colateral sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sea de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo.
3 - Los primos, a partir de los cuales se encontrarían 'los demás parientes colaterales', concurren limitándose su vocación hereditaria o llamamiento al cuarto grado. Aquí se detiene la habilidad sucesoria y no cabe, por ende, hablar de representación.
4 - No existe derecho de representación en los hijos de un primo prefallecido, ya que el límite es hasta el cuarto grado, y ellos se sitúan respecto de la causante como parientes colaterales en quinto grado. Y si bien los recurrentes son sobrinos de una de las herederas no lo son respecto de la causante, no pudiendo concurrir a su sucesión en representación de su padre que era primo de ésta.
5 - Los hijos de un hermano premuerto del causante, concurren con sus tíos a la herencia, pero los hijos de un tío no concurren con sus tíos, sino que son desplazados por ellos (del dictamen del Fiscal ante la Cámara). M.M.F.L.
Dictamen del Fiscal ante la Cámara. — I. Vienen estos autos a conocimiento de V.E., con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por los presentantes de fs. 53/54 (fs. 107/108), contra la decisión del Sr. juez a quo, por la que rechazó la inclusión de aquéllos en la declaratoria de herederos dictada a fs. 106 (fs. 115).
Los recurrentes, han alegado que son parientes en quinto grado de la causante, que concurren en representación de su padre premuerto.
II. Nos encontramos frente a una sucesión en la cual al no haber herederos forzosos legítimos o extramatrimoniales, ni cónyuge, heredan los colaterales hasta el cuarto grado inclusive, excluyendo los más próximos a los más lejanos, salvo el derecho de representación de los descendientes de los hermanos (art. 3585, cód. civil).
El precepto enunciado debe jugar en función de lo dispuesto por los arts. 3546 del cód. civil que establece que el pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación, y el art. 3560 del mismo código que preceptúa 'en la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo'.
Este último artículo debe interpretarse en el sentido de que los hijos de un hermano premuerto del causante concurren con sus tíos a la herencia, pero los hijos de un tío no concurren con sus tíos, sino que son desplazados por ellos (Borda, 'Tratados-Sucesiones', Bs. As., 1975, t. II, págs. 23/24, ap. 809 y jurisp. allí citada; conf. dictamen nro. 25.130 de esta Fiscalía de fecha 24/VI/86, en causa 'Delbene, Zulema Margarita s/sucesión ab intestato', R.22.782, que fuera compartido por la Excma. sala D del Tribunal el 7/VII/86).
Ahora bien, tal como quedó señalado, heredan los parientes hasta el cuarto grado, no correspondiendo que se aplique en este caso el derecho de representación, ya que los que pretenden ser incluidos como herederos, son hijos de un primo hermano de la causante, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 3560 del mismo código.
En consecuencia, soy de opinión que V.E., debe confirmar el decisorio de fs. 115. Marzo 26 de 1999. — Carlos R. Sanz.
Buenos Aires, abril 21-1999. — Visto y Considerando: Contra la sentencia obrante a fs. 115 por la cual se rechaza el pedido de ampliación de la declaratoria de herederos dictada a fs. 106 apelan los presentantes a fs. 53/54 por su exclusión de la misma. Sostienen los recurrentes su carácter de herederos por ser hijos de un primo hermano de la causante, fallecido antes que ella. Arguyen que todos los primos hermanos de la causante, incluido el padre de los ahora recurrente resultan ser herederos por el art. 3585 del cód. civil.
A la causante, soltera y sin herederos forzosos, la han sucedido, conforme la declaratoria de herederos, sus primos hermanos en representación de sus padres prefallecidos, tíos de la causante.
El llamamiento en la línea sucesoria es hasta el cuarto grado. El art. 3585 al legislar sobre el derecho hereditario de los parientes colaterales dispone que actualizan su vocación, a falta de descendientes, ascendientes, cónyuges supérstite e hijos extramatrimoniales, los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Por lo tanto suceden al causante los hermanos, por derecho propio y los hijos y descendientes de éstos, hasta el cuarto grado, es decir sobrinos y sobrinos nietos, que heredan siempre por estirpe representando a su padre premuerto, concurriendo o no con tíos o tíos abuelos (conf. art. 3561, cód. civil).
Esta norma debe interpretarse juntamente con lo dispuesto por el art. 3546 y el art. 3560 por los cuales se establece que el pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación, que en la línea colateral sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo.
Los primos, a partir de los cuales se encontrarían 'los demás parientes colaterales' concurren limitándose su vocación hereditaria o llamamiento al cuarto grado, aquí se detiene la habilidad sucesoria y no cabe, por ende, hablar de representación (conf. Zannoni, 'Derecho de las Sucesiones', t. II, pág. 38, Astrea, 1983).
Es decir, no existe derecho de representación en los hijos de un primo prefallecido, ya que el límite es hasta el cuarto grado, y ellos se sitúan respecto de la causante como parientes colaterales en quinto grado. Y si bien los recurrentes son sobrinos respecto de una de las herederas no lo son respecto de la causante, no pudiendo concurrir a la sucesión de la causante en representación de su padre que era primo de la causante. No hay llamamiento más allá del cuarto grado colateral, es decir, no tiene derecho hereditario los hijos de los primos hermanos del causante ('sobrinos segundos' de éste) (conf. Llambías, 'Código Civil Anotado', t. V-B, pág. 442, Abeledo Perrot, 1992).
Por lo expuesto y dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución de fs. 115, con costas en la alzada a cargo de los recurrentes vencidos (art. 68, CPCC). Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y oportunamente devuélvase. —
Gladys Stella Alvarez Hernán Daray Carlos Horacio Gárgano.