LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES.

por Sergio F. Ríos.

El pasado 29/10/2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en los autos: "Grupo Clarín S.A y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa" y con esta resolución concluyó solo una etapa de un largo camino transitado en los pasillos de los tribunales; se zanjó la confrontación entre posiciones antagónicas tanto de los protagonistas involucrados cuanto de los ciudadanos que se interesan en la cuestión y con todo, y tal vez lo más importante, dejó, con sus argumentos, varios mensajes subyacentes que pasarán a los anales de la historia jurisprudencial de nuestro más alto tribunal de la Nación.
Ahora bien, que esta cuestión cuente con sentencia definitiva, no implica que se haya terminado la controversia, ni que los derechos constitucionales en juego hayan resultado ilesos.
Leyendo los pasajes más importantes del fallo y la parte resolutiva del mismo, me quedo con la impresión de que se ha dejado pasar una gran oportunidad en el orden institucional, no solo por las conclusiones a las que arribó el Tribunal, sino porque que con este fallo tan esperado por la comunidad, se hubiera podido demostrar que cuando en una República se habla del gobierno, debe de entenderse que el gobierno se conforma por los tres poderes que lo integran.
Era la oportunidad para poner en contexto socio-político además de jurídico,el verdadero cauce que debe darse a la ley de medios [aún transgrediendo el art. 32 de la C.N.], atendiendo el comportamiento que tuvo el poder político (Poder Ejecutivo y Legislativo) para con los medios en esta última década de la administración kirchnerista.
La Corte Suprema a diferencia de instancias inferiores cuando resuelve casos que comprometen al Estado Nacional ingresa aunque no lo quiera, en su universo político que no podrá desconocer por su enorme impacto social y porque de hacerlo omitiría abordar lo que trasunta en el mismo tejido social en una época determinada. ¨Por ello, no se debió desconocer en el caso, por ejemplo, el contexto político referido a la pésima relación y muestra de arbitrariedades que ha mantenido el Poder Ejecutivo con los medios que no le son afines a su posición "ideológica".
¿Que hace pensar a la Corte que las recomendaciones que ha dado en su fallo para, por ejemplo, que la AFSCA sea un organismo independiente, o que haya un equilibrio en la distribución de la tan mentada pauta oficial, se vayan a cumplir?, cuando hay sobrados ejemplos de casos de menor trascendencia donde el Poder Ejecutivo no ha cumplido los fallos del Supremo Tribunal, como tampoco se ha cumplido un fallo de este mismo tribunal referido a la distribución de la pauta oficial [caso Editorial Perfil].
La limitación de licencias ya otorgadas al Grupo Clarín no solo que conculcan el derecho de propiedad  previsto en el art. 17 de la C.N., como derecho adquirido hasta el vencimiento del plazo de cada licencia, sino que, fundamentalmente, callará voces que hoy se encuentran en pleno ejercicio de expresión, con lo cual se transgredirá el art. 14 de la Constitución Nacional.
Por ello entiendo y no comparto el fallo en punto a que la adecuación al régimen de licencias previsto en la ley no atentaría desde un punto de vista económico u operativo al grupo empresario, puesto que confunde un criterio económico o de sustentabilidad con la libre expresión que se censura.
Si bien es cierto que los representantes de la actora no estuvieron a la altura de las circunstancias en la Audiencia Pública para expresar con claridad este aspecto, no es menos cierto que resulta notorio y evidente que la Censura a la libertad de expresión acaecerá cuando se discontinúen los servicios y se callen canales o programas pertenecientes al servicio regular vigente.
Entiendo que la cuestión menos relevante aquí es la eventual pérdida de rentabilidad que destaca el fallo, pues ello podría ocurrir sin la necesidad de acotar licencias. Lo importante es que el alcance de expresión materializado por los canales de expresión que se van a coartar, comprometerá directamente, la libertad de prensa tal como la concibe nuestra Constitución Nacional.



MALA PRAXIS BANCARIA.

Los bancos SANTANDER RIO S.A. Y I.C.B.C. Argentina SA, están defraudando a sus clientes poseedores de Cuentas Únicas en el primer caso y de Cuentas Corrientes y Tarjetas de Crédito, en el segundo, con intereses leoninos en cuenta corriente e incumplimientos de contrato.
En efecto, al momento de perseguir el cobro extrajudicial y judicial en el caso del Banco Santander Río reclama casi un 100% más de lo que corresponde recuperar por la deuda en mora. Algo similar ocurre con el I.C.B.C.
Lo peor de todo es que el reclamo judicial lo realizan usando un título ejecutivo inhábil, en base a certificados de saldo deudor viciados en su composición. Pero como en los procesos ejecutivos las defensas para oponer excepciones y evitar el progreso de la acción son más escasas, aprovechan esta circunstancia para iniciar la acción ejecutiva, piden embargo inmediato contra bienes inmuebles o muebles registrables (viviendas, vehículos, etc) y llevan a la ruina a los deudores morosos desquiciando sus patrimonios.
He iniciado acciones en la Capital Federal, en contra de ambos bancos y he solicitado no solo que la sentencia recaiga sobre los actores individuales sino que los efectos de cosa juzgada se expandan a todos los afectados.
Ténganlo en cuenta para consultarme.
Cordialmente,
Dr. Sergio F. Ríos

EL PLAZO DE PRESCRIPCION EN LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD MEDICA. 
Comenzaremos diciendo que la responsabilidad profesional (del medico, abogado, escribano, ingeniero, etc.) como regla general, es de naturaleza contractual y por lo tanto el plazo de prescripción es de 10 años. La responsabilidad profesional, normalmente, es de fuente contractual. La mayoría de los autores que sostienen el carácter contractual, lo hacen con carácter general, pero admitiendo supuestos de excepción en los cuales se estaría frente a una responsabilidad civil de tipo extra-contractual (es el caso del medico que interviene en una emergencia en la vía publica, ante un accidente de transito, mientras se espera el arribo de una ambulancia. En ese caso la relación profesional es de naturaleza extra-contractual y si por esas cosas el profesional incurriere en culpa medica durante la intervención en la emergencia, el plazo de prescripción sera de dos a#os. Deberá tomarse en cuenta, para este ejemplo, que no podrá juzgarse al medico con el mismo rigor que si actuara en un sanatorio con todos los elementos necesarios a su alcance, siendo que en esos casos, hará lo mejor que pueda con lo poco que tenga, dado que se trata de un simple peatón o casual transeúnte, que ademas es medico e intervino en el accidente con los elementos mas básicos o ninguno, para realizar alguna maniobra técnica que le permita sortear el momento critico).
Salvo ejemplos o casos como esos, el paciente que concurre a un hospital, sanatorio, clínica, etc., por a través (o no) de una obra social, prepaga medica, etc., esta vinculado contractualmente con el medico y el establecimiento de salud y por consiguiente el plazo de prescripción sera de 10 a#os.
Ahora bien, ocurre algo particular en la Provincia de Buenos Aires, que en la actualidad no esta ocurriendo en la Capital Federal. Mediante una interpretación, a mi criterio, un tanto forzada tal vez, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, viene sosteniendo en varios fallos, que en supuestos en los que se inicie una acción por responsabilidad medica contra el Estado Provincial, Hospital Publico y medico dependiente del hospital publico, el plazo de prescripción es de 2 (dos) años, con base en que la responsabilidad del Estado, actuando como persona jurídica, deviene por el hecho de los FUNCIONARIOS PÚBLICOS (en el caso refiriéndose a los médicos dependientes del Estado provincial), de los que se sirve para el cumplimiento de sus funciones y por lo tanto, se encuentra enmarcada en el ámbito de la responsabilidad civil extra-contractual (art. 1107 y sigtes del Código Civil) por lo que el carácter de funcionario publico del medico no puede ser controvertido debido a que tal carácter lo tiene por la existencia de una relación de EMPLEO PUBLICO, sin que sea determinante para su configuración conceptos tales como la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica. En esos términos se pronuncio también esa Suprema Corte Provincial en los autos: J., M. E y otros c. Hospital Presidente Peron y otros. el 27/04/2009. Publicado en LA LEY ONLINE. Otro fallo de la Suprema Corte de la Provincia donde sostuvo igual criterio fue en autos: "Saucedo, Ceferino c. Municipalidad de General San Martín y otros. 01/03/2006, también publicado en LA LEY ONLINE.

Otro tema particular a modo de excepción de la responsabilidad contractual y donde la responsabilidad galenica tiene naturaleza extra-contractual (con un plazo de prescripción de 2 a#os) se presenta cuando la personal afectada por la mala praxis fallece y quienes reclaman son sus familiares a titulo propio (iure propio) y no como continuadores de la personalidad del causante. (ver Prueba de la Culpa Medica de Roberto Vazquez Ferreyra. Ed. Hammurabi. 3ra. edición  Feb 2009). En este sentido, Bueres  afirma que se esta frente a un supuesto de responsabilidad aquilina, cuando esta, si bien nace con motivo del contrato, es invocada por terceros ajenos a las partes. Así  v.gr., el reclamo resarcitorio efectuado por los herederos del enfermo fallecido al medico que lo asistió en su ultima enfermedad a titulo propio y no como sucesores del causante. 

DESCENSO MORAL DE UN PUEBLO.

Dice Emerson que el signo más típico del descenso moral de un pueblo es la ausencia de grandes caracteres, de personalidades vigorosas, de hombres que irradian un pensamiento iluminador o sustentan con heroísmo cívico grandes ideales de enaltecimiento humano. En esa tranquilidad de estanque, las fuerzas de progreso social se entorpecen o paralizan; ningún estimulo reciben de la sociedad los que piensan, los que renuevan, los que crean, los que empujan el conjunto hacia un porvenir mejor.

Creía que la primera preocupación del hombre debía ser redimirse de la miseria, que solo enseña a mentir y a adular; libertarse económicamente por el trabajo, bastándose a si mismo, sin esperar favores ni beneficios del Estado, parecíale la base misma de la moralidad individual; y en la incapacidad de bastarse con su propio trabajo veía la causa de la degeneración, moral como esos animales que por vivir parasitariamente de un huésped acaban por perder los órganos más nobles de su autonomía personal.

La independencia económica seria inútil, sin embargo, para seres que no tuviesen capacidad para pensar y actuar con independencia moral. Por eso, la cultura deberá primar sobre la riqueza, que solo puede ser un instrumento y nunca un fin en sí misma.

[JOSE INGENIEROS. "HACIA UNA MORAL SIN DOGMAS"]