AUDITORIA JURIDICA PARA BANCOS Y FINANCIERAS

Se trata de un servicio de AUDITORIA JURÍDICA, destinado a Bancos y Financieras, para el contralor de los PROCESOS EJECUTIVOS Y DE CONOCIMIENTO ORDINARIO, estos últimos iniciados contra la entidad, mediante la aplicación de un sistema superador que excede el típico control procesal de pleitos.

ALCANCE NACIONAL. El servicio tiene alcance nacional mediante la fiscalización en Estudios Jurídicos de la localidad, región o Provincia que corresponda, los tribunales respectivos y las sucursales de impacto, sin descontar sectores afines que merezcan ser consultados para elaborar los informes.

PROPUESTA SUPERADORA. Se habla de “Propuesta Superadora” puesto que consiste en atender no sólo los procesos ejecutivos iniciados por el Banco para el recupero de deuda en mora o su intervención en Concursos, sino también a los juicios de conocimiento ordinario.

En particular, en estos últimos la labor consiste en verificar las causas que motivan el inicio de reclamos y juicios contra el Banco, tendiendo a que los sectores involucrados unifiquen sus criterios, fortifiquen la capacitación y optimicen el intercambio de información y previsibilidad en la actuación de los mismos.

PLAN DE TRABAJO EN PROCESOS ORDINARIOS (a). El servicio pone énfasis en los siguientes puntos, entre otros:

· Verificación de la cantidad y naturaleza de los juicios iniciados contra el Banco, sus causas y análisis de las conclusiones del pleito vrg. (acuerdo judicial o extrajuidicial homologado, sentencia condenatoria, sentencia favorable al Banco, etc.).
· Regionalización de la auditoría mediante un mapeo nacional por localidades, regiones, provincias, de acuerdo al caso, que permita detectar la motivación del reclamo extrajudicial, administrativo y/o judicial. (Se repiten las causas?).
· Diagnóstico y seguimiento del nivel de desempeño y conocimientos de las filiales, sobre el negocio bancario y de seguros (la banca-seguros).
· Verificación de la mecánica de satisfacción de consultas y reclamos empleada por las sucursales.· Plazos de respuestas.
· Calidad de respuestas.· Análisis de la interconexión que mantienen las sucursales con la Gerencia de Asuntos Jurídicos, Servicios de Atención a Clientes y Estudios Locales.
· Verificación de la capacitación de los Estudios Locales para las contestaciones de demandas y reclamos. Comprensión del negocio bancario y de la banca-seguros.
· Análisis de la elaboración de las contestaciones de demanda y constatación del grado de explicación suficiente en los respectivos escritos (contestación de demanda, análisis de los elementos probatorios ofrecidos, alegatos, expresión de agravios, etc.)
· Reacción frente a las emergencias judiciales, medidas cautelares, allanamientos y medidas autosatisfactivas.
· Análisis de la cuantificación del daño que reflejan las sentencias.

FOMENTAR LA APLICACIÓN DE RECURSOS. La experiencia colectada en el ámbito bancario, nos permite advertir al menos en el foro porteño por ejemplo, que en los juicios iniciados contra las Entidades Bancarias, no se profundizan suficientemente, salvo honrosas excepciones, los argumentos defensivos integrales a que puede acudir básicamente el Banco no sólo en la normativa bancaria sino en cuestiones de derecho de fondo, limitándose muchas veces al relato de los hechos en base a defensas de cumplimiento normativo, llámese normas internas del Banco o de su ente rector, BCRA, cuidando usualmente, la cuestión estrictamente procesal.

Por dicha razón creemos que la práctica de la auditoría debe facilitar la optimización de un servicio jurídico orientador que permita lograr que las contestaciones de demanda contengan una decidida voluntad de revertir el pleito, con la ayuda de las doctrinas judiciales imperantes del derecho de fondo. Vale decir que, el servicio tiende a verificar la existencia de una elaboración jurídica seria a cargo de los agentes intervinientes, sin que esto implique inmiscuirse en la estrategia propia del profesional actuante.

PLAN DE TRABAJO (b). También es menester ejercer contralor en:
I) El modo en que se practica el arreglo o negociación frente al reclamo del cliente y la política aplicada a nivel costo-beneficio.
II) La atención que prestan los Estudios Locales a los incidentes de los beneficios de litigar sin gastos a los efectos de desalentar las aventuras judiciales por parte de los reclamantes. Es importante tomar en cuenta que concedido el beneficio, es muy factible que se incrementen las costas para el Banco máxime en los supuestos de la intervención de auxiliares de justicia (vrg. Peritos).
III ) Examinar la Inter-actuación de las filiales y los Estudios Locales, verificando el modo, plazo y tipo de información que se transmite de la sucursal al Estudio encargado de la contestación de la demanda o reclamo pertinente.
IV) Compatibilizar las auditorías internas con el presente servicio, puesto que vale destacar que aquellas, en muchos casos, no son exactamente jurídicas, sino que son llevadas a cabo por funcionarios con experiencia en la actividad bancaria o profesionales de otras disciplinas, a tenor de lo cual los informes de tales auditorías podrán arrojar buenos resultados, pero difícilmente puedan superar un exámen estrictamente jurídico o resistir un eventual pleito.
V) El exámen y seguimiento del contralor de "LA BANCA SEGUROS", vale decir, el negocio bancario y la actividad aseguradora vinculados.Este instituto se fortaleció a partir de los años 1997 y 1998 cuando los diferentes grupos económicos optaron por tener su propia Compañía Aseguradora, lo cual demandó y demanda actualmente la correcta compatibilización de normas administrativas del BCRA y SSN (Superintendencia de Seguros de la Nación), leyes nacionales 21.526, ley 17418 de Seguros, la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, jurisprudencia y doctrina aplicables.

POSICIÓN FRENTE AL PLEITO. No se puede desconocer que los Bancos, a la hora de ser juzgados, son tomados como la parte fuerte del contrato, sumado a la ya instalada regla procesal doctrinaria de las "cargas probatorias dinámicas derivada de nuestro CPCCN" que implica que pese a que la carga probatoria recae sobre el accionante, se espera que los Bancos, por ser expertos en su actividad, aporten al proceso los elementos e información necesarios para la mejor resolución del pleito.

Por ello, destacamos que al contestar demanda, el Banco en lo posible, debe lucirse en la explicación del negocio.De ese modo debe realizarse un seguimiento técnico-jurídico de manera que por vuestro intermedio, se optimice la capacitación para empleados del banco (involucrados además, en el negocio asegurador) y de los Estudios en conjunto, despertando plena conciencia de las implicancias de la ley de defensa del consumidor, lealtad comercial y normas de fondo[1], con monitoreo de las causas iniciadas en la materia, en aras de aplicar una tarea preventiva del daño y del reclamo.

PLAN DE TRABAJO PARA JUICIOS EJECUTIVOS y CONCURSOS.

Solicitud de listado de juicios.
Visita a los Estudios, entrevista con los titulares del mismo, verificación de la composición de la Firma y Organización.
Fiscalización de carpetas de juicios y la elaboración jurídica llevada a cabo.
Verificación in situ en los juzgados, del trámite judicial.
Elaboración de informes.

OBJETIVOS. los objetivos son:
Ø Permitir crear nuevas herramientas para instalar una cultura de la capacitación y docencia interna a nivel nacional.
Ø Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos concentre mas y mejor información sobre la actuación de las filiales y sus Estudios locales.
Ø Contribuir a unificar los criterios de satisfacción de reclamos a nivel nacional.
Ø Advertir sobre la importancia de la buena interrelación entre sucursales y Estudios locales, fomentando la buena comunicación y explicación de lo acontecido en las filiales para la comprensión del conflicto.
Ø Provocar que los Estudios Locales sean verdaderos interpretes del negocio bancario ante los tribunales de sus respectivas jurisdicciones, de modo que permita ilustrar a los jueces sobre el producto bancario o de seguros que se ofrece, motivo del reclamo.
Ø Optimizar la calidad del servicio bancario sin renunciar a los buenos negocios.Ø Difundir la conciencia de un estado de alerta frente al reclamo yendo directamente a la causa que lo generó.
Ø Reducción de costos. La unificación de criterios provocará mejor análisis y rapidez de respuesta a los reclamos, lo que redundará en calidad de servicio y con el tiempo en la reducción de los costos judiciales.

INFORMES. El resultado de las auditorías se ejercitará:
ü Mediante la presentación de informes escritos.
ü Explicaciones verbales en sistema power-point.
ü Implementación de “Ateneos” si lo ameritare la cuestión, como espacio de deliberación e intercambio de opiniones, con la frecuencia que exija el plan de trabajo.

[1] En materia de Daños, la doctrina mas autorizada pone el foco en la actualidad, en el damnificado, tendiendo a objetivizar la responsabilidad civil. Por ello se pone énfasis en el “deber de seguridad” de “garantía”, la “actividad riesgosa” y otros institutos que no tenían tanto protagonismo en épocas en que imperaba plenamente la responsabilidad subjetiva basada en el elemento “culpa”.
ANEXO A

A modo complementario, con este anexo pretendemos acercar ejemplos extraídos de la jurisprudencia de nuestros tribunales nacionales y provinciales, donde de algún modo quedan reflejados algunos de los conceptos apuntados en nuestra presentación.

He de aclarar que los comentarios que realizo al pie de cada fallo intentan poner de relieve los aspectos en que pondrá foco la auditoría en supuestos de auditar casos similares que afecten a este Banco.

Procederemos entonces, con la cita de los fallos, seguidamente transcribiremos el sumario en su parte pertinente y al pie de cada uno realizaremos nuestros comentarios.


1.- CNCom., Sala C, 04/10/2005. - Unión de Usuarios y Consumidores c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/sumarísimo .

“Cabe ordenar que el banco accionado cese de debitar de las cuentas de sus clientes sumas de dinero en concepto de seguro por robo en cajeros automáticos, pues tal operatoria fue compulsivamente impuesta por dicha entidad a sus clientes, salvo manifestación en contrario de estos últimos, con lo cual ha quedado encuadrada dentro de la previsión del art. 35 de la ley 24.240 que veda la realización de una propuesta al consumidor sobre un servicio que no ha sido requerido previamente, que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, y a su vez lo obligue a manifestarse por la negativa para que ese cargo no se efectivice. Máxime que, por otro lado, el demandado ninguna prueba arrimó al proceso respecto de la acreditación de los presupuestos de hecho que invocó como determinantes para la adopción de esa medida, tales como las reiteradas demandas de los clientes para obtener una protección de esa índole o el carácter ventajoso de la cobertura otorgada. ...”

COMENTARIO. El débito compulsivo de sumas de dinero por productos no solicitados por el consumidor que además lo obliga a manifestarse por la negativa, ha sido uno de los temas mas sensibles e irritantes para las Direcciones de Defensa del Consumidor, Secretaría de Defensa del Consumidor y tribunales en estos últimos tiempos, a la hora de juzgar la actuación del oferente en estos términos. Esta práctica está sencillamente PROHIBIDA por el art. 35 de la ley 24.240 de defensa del consumidor y los funcionarios, diseñadores de productos y empleados del Banco en general, deberán tener pleno conocimiento de ello.

2) CNCom., Sala B, 31/05/2005. - Hilgenberg, Olga Sofía y otro c. Visa Argentina S.A. y otro s/ordinario .

1- El sistema de tarjeta de crédito está integrado por una serie de contratos bilaterales de diferente naturaleza, consensuales, sinalagmáticos y de ejecución continuada, entre los cuales existe una conexidad que es la base para establecer obligaciones concretas entre los integrantes de dicho sistema y los terceros.
2 - La entidad administradora no puede negar vínculos con el titular de la tarjeta, pues ella integra el sistema bajo el cual se desarrollan los negocios instrumentados bajo la operatoria referenciada y su intervención es imprescindible. Por lo cual, dado que lucra con tal actividad, debe asumir el riesgo empresario que la misma conlleva, ya que lo contrario implicaría consagrar un “riesgo consumidor” prohibido por nuestro ordenamiento jurídico.
3 - La organizadora del sistema de tarjeta de crédito no puede pretender que se oponga al usuario la transferencia total o parcial de su riesgo empresario a los bancos emisores, pues ello importaría una flagrante violación al principio res inter alios acta, según el cual los contratos no pueden perjudicar ni oponerse a terceros. En efecto, si bien la ley 25.065 no regula con carácter general los efectos de la conexidad contractual en el mencionado sistema, utiliza un método normativo acorde con el concepto clásico de contrato, al cual obviamente es aplicable la regla citada.
4 - Si la administradora del sistema de tarjeta de crédito y el banco codemandados, reconociendo los antecedentes de los actores como cumplidores ejemplares y antiguos clientes, quisieron asumir sus deudas a pesar de la falta de oportuna denuncia del robo de su tarjeta, es obvio que debieron realizar todas las conductas tendientes a evitarles daños, por lo cual, el haber omitido las diligencias correspondientes ante las entidades de riesgo crediticio a fin de que eliminen datos negativos sobre la conducta de los accionantes implicó una conducta que no se adecua al standard de buena fe que debe imperar en los negocios.
5 - La reparación del daño moral resulta procedente, pues la sola figuración injustificada en registros de riesgo financiero importa una mortificación emocional y un resultado disvalioso para el espíritu, difícilmente subsanable mediante la eliminación de datos tan sensibles y de fácil acceso y divulgación.
6 - Puesto que de las constancias de la causa surge palmariamente la existencia de un incumplimiento por parte de las defendidas contrario a la buena fe que debe imperar en las relaciones contractuales, cabe fijar una indemnización a favor de los actores, la cual será pagada solidariamente por aquéllas, en su calidad de banco emisor y entidad comercializadora del sistema de tarjetas de crédito (art. 40, ley 24.240).
7 - El servicio en el cual se enmarca el sistema de tarjetas de crédito ubica la responsabilidad de sus integrantes en el ámbito contractual, imponiendo una obligación solidaria entre todos los intervinientes.

COMENTARIO. Es importante para el Banco, tener presente que las Administradoras de tarjetas de crédito no son ajenas, según algunos fallos como el que precede, a la relación contractual que mantiene el Banco con sus clientes. En esa línea, es importante tener el dato presente para el momento de abordar una negociación o eventualmente la citación en juicio de la Administradora como tercero en los términos del art. 94 del del CPCCN, intervención obligada.

3).- CNCom., Sala E, 29/04/2005. - ABN AMRO Bank NV (sucursal Argentina) c. Cairoli, Edelma Amelia s/ejecutivo.

1 - Cabe rechazar in limine la ejecución intentada, pues no ha sido satisfecho el requisito de que el saldo deudor sea determinado en ocasión de la clausura, toda vez que en el título se ha consignado en forma incompleta la fecha de cierre de la cuenta. Siendo inaudible la pretensión de acreditar este extremo mediante la incorporación de prueba documental, ya que tratándose de un título ejecutivo debe bastarse a sí mismo.
2 - Habida cuenta que la potestad reconocida a los bancos de emitir unilateralmente certificados de saldo deudor con fuerza ejecutiva comporta algo parecido a un privilegio que sólo puede ser admitido como una especialísima concesión de la autoridad pública, bajo severas condiciones de control ejercido por el Estado, cabe concluir que la valoración de las exigencias que hacen a la validez del título ha de ser estricta.

COMENTARIO. Si bien se trata de una ejecución, es importante tomar en cuenta las formalidades que llevan a cabo las sucursales al tiempo que ponen fin a un contrato bancario (Notificación de resolución o rescisión contractual). Además es relevante en este caso, advertir si el abogado actuante advirtió o no los recaudos legales del caso antes de interponer la demanda de ejecución.

4).- CNCom., Sala C, 25/02/2005. - Ramos, Noemí Ester c. Banco Roberts S.A. s/ordinario.

1 - Teniendo en cuenta la responsabilidad profesional del banco por los errores en su operativa diaria que está expresamente prevista en el art. 902 del cód. civil, y la prudencia que en el manejo de datos requiere la ley 25.326 de hábeas data, cabe concluir que el banco accionado es responsable por las consecuencias derivadas de haber proveído información equivocada al Banco Central sobre la situación crediticia de la actora.
2 - Cabe considerar procedente la indemnización del daño moral solicitada, ya que ha quedado suficientemente acreditado que la actora sufrió avatares y perturbaciones basados en la incorrecta información sobre su situación crediticia divulgada por el banco accionado, que repercutió en sus afecciones legítimas.

COMENTARIO. La Cámara toma en cuenta la responsabilidad profesional del banco. En este tipo de casos sería interesante ver si el Banco fue el único responsable en el suministro de la información incorrecta. También correspondería a nuestro criterio verificar la actuación de la agencia de riesgo crediticio[1] involucrada y el análisis de la cuantificación del daño. Esto último es destacable, pues existen dos corrientes bien diferenciadas a la hora de admitir un resarcimiento. Algunos jueces incluyen y dan por comprendido todo daño extrapatrimonial dentro del daño moral; otros en cambio, diferencian el daño moral, del psicológico y los denominados de 4ta. Generación, vrg. Proyecto de vida, entre otros.

5).- CNCiv., Sala E, 02/11/2004. - Catinot, Mario José c. Banco Francés y otro s/daños y perjuicios.

1- La sola circunstancia de ejercer una actividad rentada no crea un riesgo ilimitado, que, a fin de hacer responsable a la empresa por un daño infligido a un particular, exima de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos para la configuración de tal reprochabilidad en concreto. Igualmente cabría la exención, mediante la acreditación del casus o de la culpa de la víctima o de la de un tercero por quien dicha parte no deba responder.
2 - Si la actividad de la codemandada Veraz se ajusta a lo dispuesto en el art. 26 de la ley 25.326, en consonancia con lo que establece el art. 5º de la misma, inc. 2º, letra a, dado que publica datos “obtenidos de fuentes accesibles al público”, como lo son –para el caso de autos– los que colecta el Banco Central de la República Argentina, tal actividad lícita, que además cumple una función de interés público, no puede, sin añadidura, generar responsabilidad por los errores que cometan los bancos informantes, con lo que aun en dicha tesis debe regir la exención proveniente de la culpa de un tercero.
3 - Desde este ángulo, si la organización codemandada debiera verificar la veracidad de cada uno de los datos informados por el Banco Central antes de comunicarlos ella misma a terceros –y si eso fuera posible, que no lo es pues se le exigiría tener acceso a la totalidad de las carpetas de las entidades financieras–, tal sería la magnitud de la ímproba tarea, que concluiría por cerrar sus puertas, con lo que literalmente esa actividad lícita vendría a resultar prohibida.
4 - Organización Veraz debió tomar recaudos al recibir la primera carta documento (...) del actor ya que estaba advirtiendo a esa entidad que el dato era erróneo. Si hubiera tomado los recaudos necesarios para rectificar la información, en este momento no sería parte demandada en este juicio. Es decir, que el reclamo involucra ahora sólo la omisión culposa en inquirir los verdaderos datos y rectificar la información equivocada después de que la empresa fuera alertada del error incurrido por el banco, con cabal encuadre en el art. 1109 del cód. civil, por lo que todo daño anterior a dicha comunicación epistolar no ha de serle atribuido.
5 - La mayor responsabilidad recae sobre quien generó el error en los registros persistiendo en lo mismo durante mucho tiempo.
6 - Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una “chance”, de una probabilidad, coexisten un elemento de “certeza y otro de incertidumbre”. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la “chance”, la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado.
7 - La “chance” representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva daño, aun cuando pueda ser difícil estimar la medida de ese perjuicio, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la “chance” y no el beneficio esperado como tal.
8 - El daño debe ser cierto y no puramente eventual o hipotético; debe haber certidumbre en cuanto a su existencia misma, presente o futura; a la inversa, el daño es incierto –y, por ello, no resarcible– cuando no se tiene ninguna seguridad de que vaya a existir en alguna medida, no ofreciéndose aún más que como una posibilidad. Se agregó que el simple peligro o la sola amenaza de un daño no basta y que hasta la pérdida de una “chance” requiere que se haya puesto en marcha el mecanismo para obtener una ganancia ahora frustrada por el hecho ilícito.
9 - Para fijar la cuantía del agravio moral, corresponde considerar la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial.

COMENTARIO. La reflexión que realiza la Cámara en relación a la actividad de Org. Veraz, principalmente al comienzo del sumario, se contrapone con el desarrollo que realiza la Cámara Comercial en autos “Ravina[2]”, que mas abajo se transcribe. La cuestión redunda a nuestro criterio, en el fino análisis y aplicación de las exenciones que prevé la responsabilidad objetiva en nuestro sistema jurídico.

6).- CNCiv., Sala D, 12/04/2004. - Martínez, Clara Fortunata c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios.

1 -Las entidades financieras (bancos) proporcionan al BCRA el listado de sus deudores morosos; a su vez, este último los registra virtiéndolos en el histórico. Estos últimos son retirados por las empresas comerciales (desvinculadas del BCRA) vía Internet o por adquisición de un CD Room. Finalmente, las empresas comerciales las proporcionan a los negocios de plaza a los efectos de calificar a los solicitantes de créditos para distintas adquisiciones. A ello se debe que las empresas comerciales en cuestión destaquen que las reciben directamente del BCRA.
2 - No debe dejarse de lado la responsabilidad que pudiera caberles en el caso al BCRA y al banco informante no demandado por la sola actitud de la actora de no haberlos citado en autos, ni en base a su desistimiento del demandado genérico, ni a la jurisdicción federal a la que lo somete exclusivamente el art. 55 de la ley 24.144 al primero, sino debido al indicio que surge de la última información del BCRA en el sentido de que, por fin, en diciembre del 2000 el banco demandado ratifica su posición que originariamente se le había atribuído a la actora como perteneciente a su verdadero titular, lo que sería demostrativo de su rectificación respecto de la accionante. Como el indicio es base y fundamento de la presunción judicial u hominis, debiendo deducir el juez la existencia de los hechos reales y probados partiendo de aquéllos, el banco demandado –con quien la actora no se encontraba unida por relación de ninguna especie– debe ser condenado a resarcir los daños y perjuicios sufridos por la accionante como consecuencia de haber sido informada como solicitante de “alto riesgo” con un monto elevado de deuda que, en realidad, pertenecía a un cliente de dicha institución de distinto sexo y con un número de documento similar.
3 - La sola información errónea constituye para el informado un perjuicio indemnizable, presumiéndose en principio que quien la proporciona era poseedor de elementos que la evitaran, y más aún en el caso de la indiscutible seriedad y probidad del informante, cuando ésta es pública y notoria.

COMENTARIO. En este caso, el fallo es ilustrativo en cuanto despliega una descripción de la mecánica de la información de datos. También es importante destacar que la Cámara hace hincapié en que el damnificado no era cliente del banco demandado y por ello debe ser condenado. Esto surge de los preceptuado por el art. 522 del Cód. Civil en cuanto en los casos de responsabilidad contractual el juez PODRÁ (facultativo) condenar al responsable a la reparación del agravio moral, a contrario sensu, en los casos de responsabilidad extracontractual el juez DEBERÁ condenar.

7).- CNCiv., Sala C, 24/06/2004. - Cohen Arazi, José Oscar c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios .

1 - Aun cuando en un principio la identidad en el número de los documentos del actor y de la cliente del banco demandado que había librado cheques sin fondo y en virtud de cuya identidad el demandante fue incluído en la página web del Banco Central de la República Argentina como librador de cheques rechazados por falta de fondos a raíz de la informado por la accionada, cuando jamás había sido titular de una cuenta corriente en el banco demandado ni hubiera librado cheques sin fondos en cuentas de otros bancos, pudo haber inducido a error, en modo alguno puede calificarse de excusable la desidia de la institución bancaria, no sólo porque más allá de esa identidad en el número de documento se trataba de personas de distinto sexo, el del actor era un documento nacional de identidad y el de la cliente una libreta cívica y en el CUIL los primeros números distinguen por sexo. Ello es así pues, no sólo con un mínimo de atención el error en la información pudo haberse evitado sino que además, porque frente a la anotación en el Banco Central que surgía de informes emanados del banco demandado, la demora de este último en obtener y transmitir los datos que posibilitaron el esclarecimiento importa una actitud negligente que torna inexcusable el error y reprochable la falta de respuesta oportuna que hubiera permitido solucionar la inexactitud de la registración sin generar daño o produciendo uno menor.
2 - Sea por el desinterés del banco demandado o por motivos de organización defectuosa que obstaculizó la obtención oportuna de datos de clientes, en manera alguna puede considerarse exclusable el error que originó la registración inexacta del actor entre los libradores de cheques sin fondos.
3 - El art. 45 del cód. procesal requiere que medien circunstancias verdaderamente graves, que configuren típicamente la inconducta procesal que se encamina a reprimir, puesto que no debe olvidarse que la consecuencia habitual para quien promueve una demanda injusta o se defiende de ese modo, es la imposición de costas.
4 - El peculiar acento de la temeridad sólo puede enrostrársele a quien exhibe durante el proceso actitudes descalificantes, que exceden la mera negativa a acceder a las afirmaciones contenidas en la demanda, porque está en juego el principio de rango constitucional de la defensa en juicio.
5 - Atento que la multa procesal fue impuesta en forma conjunta, no independiente, al demandado y a los letrados que suscribieron el responde, aun cuando dichos letrados fueron notificados junto con los actuales letrados del banco demandado y no obstante no haber apelado, el acogimiento de los agravios formulados sobre el punto por la parte demandada beneficia tambien a los letrados sancionados como litisconsortes necesarios respecto de la multa impuesta conjuntamente, pues se ha entendido que en el litisconsorcio necesario la apelación interpuesta por uno de los litisconsortes beneficia o perjudica a todos.

COMENTARIO. El fallo nos lleva al interesante tópico de la distinción y sus efectos prevista en nuestra ley de fondo, de los errores excusables y los inexcusables, en la praxis bancaria.

8).- CNCom., Sala B, 29/12/2003. - Pereyra, Héctor Alberto c. Citibank N.A. s/sumario.

1 - Para analizar la responsabilidad del banco demandado por haber erróneamente comunicado al Banco Central la inhabilitación de una persona que no era su cliente, cabe tener presente que el mismo es comerciante profesional con un alto grado de especialización y además un colector de fondos públicos con superioridad técnica sobre el accionante, lo cual lo obliga a actuar con prudencia y conocimiento de su actividad, la cual lo obliga a ajustarse a un standard de responsabilidad agravada
2 - La conducta del banco accionado –que por error comunicó al BCRA la inhabilitación de una persona que no era su cliente– no puede ser meritada con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional lo obliga a ajustarse a un standard de responsabilidad agravada. Máxime que en estos tiempos el proveedor de bienes o servicios no puede alegar desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa, ya que el derecho del consumidor guarda íntima relación con el mercado y con sus “fallas”.
3 - El banco que por error comunicó al Banco Central la inhabilitación de una persona creyéndola cliente de su institución, está incurso en responsabilidad aquiliana, ya que no lo une ninguna relación con la damnificada y, en consecuencia, deberá reparar el daño causado por el ilícito.

COMENTARIO. En este caso el fallo pone especial énfasis en la cualidad profesional del banco y destaca su alto grado de especialización. Esto nos permite avizorar que independientemente del grado de capacitación de los empleados que en definitiva son los brazos realizadores de la actuación bancaria, la justicia seguirá considerando a los bancos como profesionales en su área y con un standard de responsabilidad agravada. En consecuencia vemos claramente la importancia de contar con una adecuada capacitación del agente bancario para estar a la altura de las circunstancias.

9).- CNCom., Sala E, 07/03/2003. - La Construcción Cía. Argentina de Seguros c. Banco Mercantil Argentino s/ordinario

1 - El depósito de títulos en custodia constituye un depósito regular, en cuanto el banco responde por los papeles que recibe e identifica, comprometiéndose a devolver los mismos valores mobiliarios.
2 - Dado que el depósito de títulos en custodia constituye un depósito regular, se le aplica el art. 2211 del cód. civil según el cual los papeles recibidos en custodia deben ser devueltos al depositante o, en su defecto, al mandatario de aquél, por lo cual, en el caso, la entidad depositaria accionada deberá ser responsabilizada por haber negligentemente entregado los papeles pertenecientes a la actora a un empleado infiel de esta última sin constatar si el mismo tenía poder suficiente para retirar títulos valores depositados en custodia.
3 - Habiendo quedado acreditado que los operadores del banco accionado obraron sin la mínima previsión exigible al personal a cargo de la oficina títulos, cual era la de verificar que el portador de los resguardos nominativos de depósitos en custodia presentados a dicha institución tuviera facultades para reclamar la devolución de los valores, cabe concluir que no ha obrado con la debida prudencia y pleno conocimiento de las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones inherentes a su capacidad de depositario y que esa conducta negligente ha posibilitado a la postre la consumación del delito de estafa por parte de un empleado infiel de la depositante.
4 - Si bien es cierto que el banco depositario ha incurrido en negligencia por haber entregado los títulos depositados en custodia a quien no tenía poderes suficientes para ello, no lo es menos que la presentación de los resguardos pertinentes por un gerente de la depositante que carecía de mandato para obtener la restitución, denota una actitud desaprensiva por parte de la titular de la custodia; máxime si se pondera que el acceso aparentemente irrestricto a la documentación de la empleadora le permitió a aquél cometer reiteradas estafas por las que fue condenado penalmente. Todo lo cual lleva a concluir que, en el caso, el daño proviene de la conjunción de culpas de ambas partes de la relación obligacional, por haber sido cada una de ellas condición indispensable para que se produzca el perjuicio.

COMENTARIO. El fallo pone a la luz un caso de negligencia y la distinción entre “depósito regular” y “depósito irregular”, cuyos conceptos deben ser bien conocidos por agente bancario.

10).- CNCom., Sala B, 28/04/2003. - Jorge Alberto Berges c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ordinario

1 - La comunicación del cierre de la cuenta realizada en el domicilio registrado en el banco accionado, tiene carácter fehaciente aunque no haya sido recepcionada por el destinatario, pues si dicho domicilio ha sido voluntariamente elegido para la operatoria, se mantiene en tanto no se modifique, aun cuando quien lo eligió no resida allí. Por lo cual, dado que no correspondió exigir del demandado una conducta a la que no estuvo obligado, y puesto que el actor no adoptó recaudo alguno al ser anoticiado de su inhabilitación cabe concluir que todo perjuicio sufrido por este último tiene origen en su propia negligencia y no le da derecho a percibir indemnización alguna.
1 - Habida cuenta de que, por razones de seguridad, los viajeros generalmente no llevan dinero en efectivo, cabe concluir que la incorrecta inhabilitación de la tarjeta del actor mientras se hallaba en el extranjero le ha causado un grave perjuicio -material y espiritual- que el banco emisor debe resarcir, ya que existió nexo causal eficiente entre el comportamiento de este último y el daño causado.
2 - Cuando es evidente que la tarjeta de crédito es indispensable para el usuario, su inhabilitación por culpa de la entidad emisora es prueba in re ipsa del daño causado.
3 - La existencia de una "desviación del sistema" argüida por el banco accionado para justificar la incorrecta inhabilitación de la tarjeta del actor, carece de entidad como para eximirlo de responsabilidad, ya que, en tanto comerciante profesional, con alto grado de especialidad y colector de fondos públicos, con superioridad técnica sobre el accionante, debe actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, por lo cual, su conducta debe ser apreciada según estándares de responsabilidad agravada.
4 - El proveedor de bienes y servicios no puede escudarse en su falta de intención maliciosa, pues el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus faltas, de modo que cuanto mayor y más importante sea el operador mayor debe ser su rol en el ordenamiento tuitivo. Proveedores probos, honestos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio ven en dicha normativa la consagración de una ética empresarial de una moral negocial lo que es deseable, pues estimula la competencia y es conveniente para la sociedad.
5 - La condición de orden público de los derechos de los consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado, desde una perspectiva realista, lo que impone al juez una interpretación amplia, extensiva y sistemática de la LDC. Y, si bien ésta no contempla expresamente a las entidades bancarias, salvo en lo referente a los créditos para el consumo, éstas quedan incluidas dentro de las personas jurídicas mencionadas en su art. 2º.
6 - Teniendo en cuenta las inevitables perturbaciones vividas por el accionante la errónea inhabilitación de su tarjeta de crédito, acaecida mientras se hallaba en viaje de turismo en el extranjero, y ante la situación de desprotección en que lo sumió el banco demandado, creándole una injusta apariencia de moroso y deudor, cabe concluir que corresponde condenar a dicha entidad a la reparación del daño moral previsto por el art. 522 del cód. civil.

COMENTARIO. Nuevamente otro fallo hace especial hincapié en la condición de superioridad técnica del banco a la hora de juzgar su actuación. Nos permite remitirnos al art. 902 del Código Civil, en tanto “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.”

11).- CNCom., Sala C, 14/02/2003. - Buschiazzo, Juan Antonio y otro c. Banco Bansud Sociedad Anónima y otro s/ordinario.

1 - El predominante papel de supervisión y control del funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito que desempeña la entidad administradora del mismo, impide situarla cual un espectador ajeno a los hechos que se ventilan en autos, relativos al uso fraudulento de un cartón que no fue recibido por su destinatario, ya que, como un mecanismo de necesaria prevención, dicha entidad debió garantizar, obrando con la diligencia de un buen hombre de negocios, que la tarjeta no cayera en manos de extraños. Consecuentemente, deberá responder ante el destinatario del servicio en forma solidaria con el banco emisor de dicha tarjeta.
2 - Dentro del contexto de autos es dable concluir que, sea el banco emisor de la tarjeta como la entidad administradora del sistema, han intervenido en la prestación del servicio de tarjeta de crédito, pues ello se advierte, no sólo en cuanto lo publicitan y ofrecen al usuario, sino en tanto participan concretamente en su funcionamiento, con lo cual obtienen una ventaja o utilidad, de manera que ellas deben asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder conjuntamente ante el destinatario del servicio.
3 - La responsabilidad solidaria de la administradora del sistema de tarjeta de crédito y del banco emisor frente al usuario, se inserta en el ámbito de aplicación del art. 40 de la ley 24.240, aplicable por remisión del art. 3º de la ley 25.065, pues se trata de un servicio prestado con exhibición de la marca de la primera y su emblema comercial, por lo cual, debe ser responsabilizada "por haber puesto su marca en el servicio", tal como lo expresa el citado art. 40.
4 - Desde la óptica del derecho común, aplicable por reenvío del art. 3° de la ley 25.065, también se arriba a la responsabilidad solidaria de la entidad administradora del sistema con el banco emisor de la tarjeta por los perjuicios causados al usuario, ya que el art. 626 del CC admite la ejecución por otro que el obligado, con lo cual presupone la posibilidad de ejecución conjunta con las responsabilidades consiguientes de quienes intervienen en la prestación del servicio. Máxime que, en el caso, la intervención de la entidad administradora codemandada fue evidentemente aceptada por ella al poner en ejercicio prerrogativas de control inherentes a su alegada condición de parte necesaria para el funcionamiento del sistema.
5 - Sin dejar de lado el criterio estricto con que cabe apreciar el daño moral cuando se trata de un incumplimiento contractual, corresponde, en el caso, admitir el reclamo, pues de las pruebas aportadas surge el menoscabo a las afecciones legítimas del actor provocadas por el proceder negligente de las demandadas.

COMENTARIO. Siendo que ut supra hemos aludido a la intervención obligado de la Administradora de tarjetas de crédito en un eventual pleito, aquí ampliamos una consideración referida esta vez a la “solidaridad” impuesta judicialmente contra el banco y la administradora, producto de la aplicación de la ley 24.240 de defensa del consumidor y de la ley 25.065 de tarjetas de crédito. Esto deja escaso margen de discusión para aplicar el argumento de la ley de fondo en tanto nos enseña que la solidaridad no se presume y que la regla es la mancomunión simple. Dado que la ley especial prevalece sobre la general sería poco probable que prosperara el argumento en estos últimos términos para su no aplicación, lo cual deriva en la necesidad de aplicar la prevención, sin perjuicio del derecho a repetir contra el responsable material. En estos casos es común que el juez descanse en el “solve et repete”.

12) CNCom., Sala C, 11/04/2003. - Denevi, Sergio c. Banco Francés del Río de la Plata S.A. s/ordinario.

1 - Puesto que el seguro motivo de autos fue contratado por el actor a través de un mecanismo diseñado por el banco demandado, mediante el cual los clientes de dicha entidad pueden efectuar diversas operaciones telefónicamente, cabe concluir que, dado que en la especie el accionado actuó como agente institorio debió poner en conocimiento de la aseguradora la modificación de la ubicación del riesgo que le fuera comunicada telefónicamente por el demandante antes de la ocurrencia del siniestro y si no lo hizo deberá cargar con los daños derivados de la imposibilidad de cobrar el seguro.
2 - Si el banco demandado ofreció masivamente, como servicio adicional a su actividad propia, la intermediación en la contratación de seguros y cobro de primas, atrayendo clientela con el recurso de facilitar los trámites mediante la posibilidad de concertar operaciones y modificar sus condiciones telefónicamente, mal puede atribuirle al actor la carga de probar la notificación de la modificación de la ubicación del riesgo acaecida durante la vigencia del seguro contratado mediante dicho sistema, pues tal comunicación, en virtud del mecanismo operativo adoptado, debió quedar registrada en el ámbito interno del banco, a los efectos de dilucidar cualquier eventual controversia.
3 - La incidencia de la publicidad efectuada con relación a su cliente de un mecanismo para efectuar operaciones telefónicamente (arts. 7°, 8° y 37, ley 24.240), la profesionalidad que caracteriza el proceder del banco demandado y los sistemas que implementa e, incluso, el criterio dinámico que debe gobernar la carga, conducen a que no deba apreciarse con excesivo rigor la carga del cliente de probar la realización de una llamada telefónica que modificaba instrucciones dadas anteriormente, pues ello desvirtuaría la finalidad ínsita en el sistema que dicha entidad había ofrecido, con menoscabo de la buena fe exigible en la ejecución contractual. Por otra parte, si esta última no llevó registro de reclamos e instrucciones emanadas de sus clientes, las consecuencias de tal omisión deben correr por cuenta de la misma.
4 - Dado que el banco accionado dio a conocer el seguro que los clientes podían contratar por su intermedio con expresiones que eran toda una promesa, cabe concluir que ésta tiene la eficacia de obligar al promitente, que debe evitar todo inconveniente al cliente, conforme con lo dispuesto por el art. 8º, párr. 1º de la ley 24.240, y resulta responsable frente a aquél de los daños consecuentes, según lo establecido en el art. 10 bis del mismo texto legal.
5 - En las acciones por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio origen al pleito, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que el reclamo del perjudicado haya progresado parcialmente con relación a todos los rubros pretendidos.

COMENTARIO. Nos hallamos aquí frente al típico caso del funcionamiento de la BANCA SEGUROS y la conjugación de los diferentes institutos y leyes que los rigen. Véase que se da la intermediación para una operación de seguros, la aparición del agente institorio, la buena fe que reviste el contrato cuyas cláusulas diseñara el banco y la buena fe surgida de la ley, la figura clásica de la ley de seguros referida a la ubicación del riesgo, modo de comunicación, etc. Son todas piezas que deben interactuar armónicamente.

13).- CNCiv., Sala F, 06/02/2002. - Ravina, Arturo Octavio c. Organización Veraz, S.A. s/daños y perjuicios —sumario—.

1 - Siendo el objeto social de la empresa accionada el procesamiento y suministro a sus clientes de datos de carácter patrimonial, comercial, crediticios y de cumplimiento de obligaciones de terceras personas, sean éstas físicas o jurídicas, información que indudablemente tiende a resguardar el crédito, no basta con que los datos suministrados sean veraces, sino que también deben ser actuales y, para ello, deben necesariamente ser chequeados y verificados por aquélla.
2 - Es deber de la empresa que lucra con la emisión de informes de los que surge la eventual solvencia comercial de las personas, instrumentar las medidas necesarias para que la información suministrada se ajuste a la realidad o soportar sus consecuencias, sin que sean los propios sujetos pasivos de la información los que deben aportar los datos pertinentes.
3 - La responsabilidad de la demandada surge por el suministro de datos que fueron veraces pero que se encontraban desactualizados y que, conforme reconociera expresamente, debieron ser rectificados. Tal rectificación respecto de los datos proporcionados del actor revisten suficiente entidad y gravedad como para comprometer la responsabilidad de la emplazada (en el caso de autos, el actor a su requerimiento, debió ser excluido del registro en el que figuraba como miembro de la administración de una cooperativa concursada al constatar que el mismo no figuraba en el último consejo de administración designado y como demandado en una causa judicial, por cuanto dicha causa había fenecido por caducidad de instancia).
4 - Aun cuando resultan coincidentes la demora y el rechazo en el otorgamiento de las tarjetas de créditos por parte de los dos Bancos al que el actor se las solicitara, lo cierto es que las pruebas arrimadas resultan insuficientes para justificar la fijación de un resarcimiento por el daño que pudiera haberle ocasionado al actor la publicación de datos desactualizados por parte de la demandada, pues la sola desactualización de los datos, ni la eventual privación genérica de créditos bastan para admitir que efectivamente ha padecido un daño patrimonialmente resarcible. Las distintas esferas profesionales, institucionales, públicas y privadas que ha desarrollado y desarrolla el actor, no son demostrativas de que se hubiese causado un daño material, ya que éste debe ser cierto en cuanto a su existencia misma, esto es, debe resultar objetivamente probable, y no lo es el incierto, eventual, hipotético o conjetural.
5 - La existencia y publicidad de datos desactualizados y erróneos relacionados con el actor deben haber repercutido en su espíritu, sentimientos o afecciones más íntimas, ya que implicaron un ataque a su honor, a su imagen y reputación; máxime si se tiene en cuenta la extensa labor profesional y académica del actor. Tales circunstancias, justifican sin hesitación la procedencia del daño moral.
6 - La cifra estimada por el damnificado en concepto de daño moral marca el límite objetivo de la pretensión resarcitoria y sujeta a ella los poderes del órgano jurisdiccional en cuanto al monto reclamado. Ello es así, ya que además de que este rubro no requiere prueba y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho del reclamante, los elementos a aportar para dilucidar su monto ya obran en conocimiento de quién ejerce la acción, es decir, que no depende de parámetros ajenos a él; razón por la cual, a este respecto, la mención acerca de que la suma estimada 'debía ser incrementada conforme resulta de la prueba' no tienen ninguna relevancia.
7 - No corresponde imputar responsabilidad a la empresa que lucra con la emisión de informes de los que surge la eventual solvencia comercial de las personas por la circunstancia de que, tras haber suministrado datos desactualizados del actor, rectificara sus registros tras la solicitud que le formulara aquél, quien no sostuvo que los datos fueran inexactos sino que habían sido modificados por extremos sobrevinientes, siendo que dicha actualización se efectuó en un lapso que aparece razonable para las averiguaciones que supone verificar la veracidad de los nuevos datos que se asentaron y que actualizan lo que constaba anteriormente, con la consiguiente comunicación a los clientes que habían requerido la información rectificada (del voto en disidencia del doctor BURNICHÓN).
8 - No puede exigirse a la empresa que lucra con la emisión de informes de los que surge la eventual solvencia comercial de las personas que actualice per se la modificación de la información proporcionada por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, puesto que ello importaría una tarea de control del trámite de todas las numerosas causas promovidas en la jurisdicción comercial, que aparte de la extensión que supone significaría imponer que se notificara automáticamente de todo tipo de resoluciones dictadas en expedientes en los que no se revestía el carácter de parte (del voto en disidencia del doctor BURNICHÓN).
9 - No es exigible que la empresa informante verificara la posible alteración de los datos exactos contenidos en el banco de datos, antes de comunicar la información requerida, puesto que el método de trabajo de la accionada en el caso de bancos, permitía a los clientes suscriptos a los informes de la accionada acceder directamente al banco de datos de ésta, pudiendo obtener la información que necesitaran por vía electrónica, lo cual indica que se carecía de la oportunidad para verificar la actualidad del registro en cuestión. Eso explica, asimismo, que cuando se procedió a la rectificación por el devenir de nuevas informaciones se procediera a la nueva comunicación a los clientes que habían requerido el dato (del voto en disidencia del doctor BURNICHÓN).
10 - La recopilación de datos constituye una actividad lícita, tanto en los entes públicos como en los privados, cuyo funcionamiento aparece reconocido por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 25.326, art. 3º y tal actividad lícita no puede ser asimilada a la producción de daños mediante el uso de la cosa o por los riesgos de ésta que prevé el art. 1113 del cód. civil, de modo que el diferendo planteado como consecuencia del suministro de datos desactualizados debe decidirse mediante las disposiciones de los arts. 1109 y 1067, que requieren que se demuestre que el daño proviene de la imprudencia o negligencia del accionado, lo que no aparece configurado en la especie, ya que se trata de datos verídicos, que fueron rectificados al perder actualidad por la existencia de hechos posteriores, dentro del tiempo que resultaban aceptables (del voto en disidencia del doctor BURNICHÓN). M.M.F.L.

COMENTARIO. Nos hemos referido en el comentario al fallo N° 5 precedentemente descrito y la interpretación que realiza del art. 1113 del Código Civil a la hora de analizar la actuación de la agencia comercial de datos personales, principalmente de los párrafos 1, 2 y 3 del sumario que antecede.

14).- CNCom., Sala B, 29/09/2000. - Licari, Vito c. Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ordinario.

1 - Dado que la actividad bancaria es eminentemente mercantil y puesto que en esta materia es universal la tendencia a la relativización de las formas y solemnidades, no parece que la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria a descubierto deba estar sujeta a formalidades especiales de conclusión y ejemplarización, sobre todo por la índole de dicha cuenta, intrínsecamente ordenada como matiz primordial a la disponibilidad de fondos con independencia de cuál sea el contrato específico que la determine,
2 - Tomado como premisa que la apertura de crédito -que no otra cosa implica la llamada 'autorización para girar en descubierto'- es un contrato no formal, cabe considerar que en el sub lite la misma ha sido conferida por acuerdo de partes, tal como se desprende de la conducta del Banco demandado que durante muchos años aceptó sobregiros contra la cuenta corriente del accionante.
3 - Puesto que al haber el Banco accionado durante mucho tiempo aceptado sobregiros contra la cuenta del actor, generó en este último una razonable apariencia de crédito, cabe considerar abusiva y trasgresora de la ley de partes (art. 1197, CC) la conducta de dicha entidad que procedió intempestivamente al rechazo de varios cheques con fundamento en la carencia de fondos, máxime cuando constaba el ingreso en la cuenta de dinero en efectivo acreditado ese mismo día.
4 - Habida cuenta que la actividad bancaria es de interés público y que el servicio prestado por los bancos es de incuestionable importancia, cabe extremar el rigor en la apreciación de la irreprochabilidad de la conducta de dichas entidades, por lo cual, en el caso, no cabe relevar de responsabilidad al accionado por haber modificado abruptamente las condiciones de la operatoria que durante mucho tiempo mantuvo con el actor.
5 - Ya que los bancos son colectores de fondos públicos, el interés general exige que los servicios que prestan funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad; razón por la cual, la conducta esperable en tales entidades no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un lego, sino conforme al standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una hacienda especializada tiene frente al usuario.
6 - Cabe hacer lugar al resarcimiento del daño moral, dado que sin mucho esfuerzo puede presumirse que el cierre intempestivo de su cuenta corriente bancaria, la inhabilitación y la permanencia en esta situación -a pesar de sus esfuerzos para esclarecerla- le han ocasionado al actor considerables padecimientos y han afectado desfavorablemente su estabilidad emocional, lo cual obviamente justifica la admisión de dicho rubro. R.C.

COMENTARIO. Es destacable aquí, la interpretación que se realiza de un acuerdo de sobregiro en cuenta corriente, sus formalidades y la rigurosidad formal junto con la reiterada aplicación del concepto de superioridad técnica del banco.

15).- CFed. La Plata, Sala II, 08/08/2000. - B., D. y H., A c. Banco Hipotecario Nacional s/cumplimiento de contrato de depósito.

1 - La normativa del cheque relativa a la falsificación de firma no resulta aplicable por analogía al depósito en caja de ahorro, pues la extracción de fondos de la cuenta de caja de ahorro tiene lugar a través de un recibo, que debe firmar el titular de la misma en la entidad bancaria, recibo que no está destinado a la circulación, mientras que el cheque es un título de crédito que tiene finalidad ambulatoria y cuyo pago no requiere la presencia del titular de la cuenta en el Banco.
2 - Sea que la responsabilidad del Banco demandado por la entrega de los fondos depositados en una caja de ahorro a quien no era su titular, se aborde a la luz del art. 512 del cód. civil, como que se la examine bajo el estándar del art. 902 del mismo cuerpo legal, cabe concluir que, en el caso, debe condenarse a dicha entidad a restituir a los actores el dinero sustraído, pues, por un lado, se ha verificado el incumplimiento del deber de custodia del dinero depositado por los actores, y por otro, ha quedado acreditada la negligencia de sus dependientes que, de haber actuado con la diligencia, experiencia y observación de un empleado bancario medio, deberían haber advertido a simple vista la falsificación de las firmas estampadas en el formulario de extracción.
3 - La suma de condena deberá ser actualizada conforme el índice de precios al consumidor nivel general proporcionado por el INDEC hasta el 31.03.91, con más un 6% de interés puro anual, a partir de esta fecha se aplican los intereses que fija el art. 6º de la ley 23.982.
4 - A partir del 1° de abril de 1991, los intereses deberán ser calculados según lo expresado in re 'Zemborain, Enrique y otros c. Y.P.F. s/diferencia salarial', voto del Dr. Schiffrin (del voto del doctor SCHIFFRIN). R.C.

COMENTARIO. Interesante disquisición entre el acto de extracción de fondos de una caja de ahorro, el instrumento utilizado para ello y su diferencia con un título de crédito como es el cheque, para extraer fondos de una cuenta corriente.

16) CNCom., Sala B, 29/11/1999. - Unión Obrera Molinera Arg. y otro c. Banca Nazionale del Lavoro, S.A. y otro s/ordinario. Apertura: requisitos; cheque adulterado; criterios para juzgar la responsabilidad del banco.).-

1 - La circunstancia de atraer clientela en forma masiva no excusa, sino antes bien agrava, la responsabilidad de los bancos por no predisponer una hacienda idónea que permita aventar el riesgo de abrir una cuenta corriente a una persona con identificación falsa, pues tal negligencia comporta una violación del deber calificado que se deriva de los principios del derecho consagrados en los arts. 512 y 902 del cód. civil.
2 - Para juzgar la responsabilidad del banco por el pago de un cheque falsificado, cabe tener presente que la determinación de la visibilidad de la adulteración no debe apreciarse de acuerdo a lo que pueda requerirse a un lego en la materia, sino conforme al standard del empleado de banco, cuya especial experiencia y manejo cotidiano de tales documentos, le atribuyen mayor capacidad para advertir anormalidades de esta laya.
3 - La determinación de la visibilidad de la falsificación de un cheque, a los efectos de hacer responsable al banco por el pago del mismo, está confiada a la directa y personal apreciación de los jueces; a lo que cabe añadir el marco de responsabilidad agravada que frente a los usuarios le compete a dichas entidades, como titulares de una hacienda especializada, siendo que su proceder no se ajustó -objetivamente- a la preceptiva de las reglas legales vigentes.R.C.

COMENTARIO. Nos lleva a analizar el punto basado en - La atracción masiva de clientela vs. El agravamiento de la responsabilidad del banco por el incremento del riesgo-. La ecuación se plantea en estos términos. + Riesgo = + responsabilidad = + severidad en el reproche como elemento de la responsabilidad.

17).- CNCom., Sala A, 25/06/1998. - Folgueras, Haydée Andrea y otro c. Banco Quilmes, S.A. s/ordinario.

1 - En el contrato de caja de seguridad el banco se compromete a una obligación de resultado, que consiste en la conservación del statu quo de la caja al ser cedida al cliente, por lo cual, el incumplimiento de ese deber de custodia genera un supuesto de responsabilidad objetiva, y la entidad bancaria sólo podrá liberarse probando el caso fortuito o fuerza mayor o el hecho de tercero por quien no deba responder.
2 - El contrato de caja de seguridad es un contrato de adhesión y de consumo, puesto que el cliente, que contrata en función de la confianza y apariencia de seriedad que ostenta la entidad bancaria, se encuentra en situación de debilidad jurídica, pues no puede cuestionar o modificar el contenido de las cláusulas predeterminadas o predispuestas por su contraparte, por ello, las cláusulas que impliquen una total exoneración de responsabilidad del banco deben ser consideradas abusivas y no tendrán valor alguno, ya que desnaturalizan el objeto esencial del contrato y el principio de buena fe.
3 - El robo, en cuanto proviene de la obra del hombre, no tiene el carácter de casus que permita eximir de responsabilidad al banco, porque para sustraer los valores a tal evento está destinada la caja de seguridad; tanto más si, como en el sub lite, la entidad bancaria no ha cumplido el deber de prestar el servicio con la máxima diligencia profesional, pues no ha adoptado las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de tal evento.
4 - Al peticionante del resarcimiento por robo en una caja de seguridad no puede exigírsele una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, pues ello haría recaer sobre él una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, o extremadamente dificultoso, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados a ese lugar, por lo que, adquieren pleno valor las presunciones.
5 - Puesto que, en el caso, los indicios juegan a favor de los accionantes respecto a la verdad de los hechos invocados -o sea, que la caja no estaba vacía y que contenía bienes de valor económico y afectivo-, puede admitirse con amplio criterio judicial la prueba indirecta, a fin de establecer la entidad del perjuicio patrimonial experimentado. R.C.

COMENTARIO. Es contundente la aplicación de la responsabilidad objetiva al contrato de cajas de seguridad. El fallo a su vez es ilustrativo, pues menciona los eximentes que prevé la responsabilidad objetiva que contrariamente a la responsabilidad subjetiva, no da lugar al análisis del elemento culpa.

18).- CNCom., Sala A, 26/11/1997. - Bidou, Juan Carlos c. Banco de Crédito Argentino, S.A. s/ordinario.

1 - La aprobación del saldo en cuenta corriente obtenido por el banco en forma judicial o extrajudicial no impide la posibilidad de demandar su rectificación por error de cálculo, omisiones, etc.; ya que, tal aprobación no implica una declaración de voluntad negocial en sentido técnico, sino que sólo es una declaración de verdad que tiene naturaleza confesoria de un hecho pasado.
2 - En la acción de rectificación se descarta la introducción de razones sustanciales atinentes a la legitimidad de las inclusiones o eliminaciones de partidas; ya que, tal pretensión no reabre la cuenta a una rendición general, sino que ésta subsiste en su integridad y sólo se discuten algunos específicos y determinados artículos.
3 - La rectificación del saldo en cuenta corriente debe ser distinguida de la revisión de la cuenta; ya que, por un lado, esta última implica la reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas y, por otro, a diferencia de la primera, está sujeta a un plazo de caducidad, pues luego de la aprobación de la cuenta se pierde la acción.
4 - Aun cuando en el escrito de inicio se hubiese demandado la rectificación de la cuenta corriente ya aprobada por resultar exorbitantes las tasas de interés impuestas por el banco, cabe rechazar la pretensión por extemporánea; ya que tales impugnaciones encierran una revisión total de la cuenta, improponible luego de la aprobación judicial o extrajudicial de la misma.
5 - La revisión de la cuenta corriente bancaria -cuya tutela sería la de una acción meramente declarativa negativa- está sujeta a un plazo de caducidad, ya que, aprobada aquélla, expresa o tácitamente se pierde la acción. En consecuencia, la reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas desde su inicio por presentar yerros sustanciales y, más aún, relacionados con enfoques jurídicos que se consideran equivocados -tal como sería la aplicación de intereses desmedidos- resulta improcedente por extemporánea con posterioridad a la mencionada aprobación.
6 - Más allá de que, en el caso, la pretensión del actor de rever la composición de su cuenta corriente bancaria por considerar que se han aplicado intereses desmedidos, resulta extemporánea por haber sido interpuesta con posterioridad a la aprobación de la misma, cabe puntualizar que el demandante conformó sin formular cuestionamiento alguno los saldos deudores por los períodos anteriores, no comprendidos en la ejecución del saldo final que motivó el cierre de la cuenta; lo cual conforma una torpeza incomprensible, en especial tratándose de un avezado productor agropecuario, titular de un importante patrimonio y que requirió numerosos créditos para el giro de su empresa y accedió a complejas operatorias financieras.
7 - Puesto que la facultad de liquidar intereses no puede, obviamente, tener el alcance de otorgar al banco la potestad unilateral de fijar tasas usurarias, cabe concluir que, cuando tales alícuotas conduzcan a un resultado patrimonial que excede una razonable expectativa de lucro, corresponderá compatibilizarlas con las exigencias de la moral y las buenas costumbres.
8 - En virtud de que, en el caso, no ha quedado acreditado que el actor hubiese operado siempre con descubiertos no autorizados -lo cual justificaría la aplicación de una tasa de interés más elevada-, cabe considerar excesivas las alícuotas aplicadas por el banco demandado a su cuenta corriente; tanto más teniendo presente que la mencionada entidad percibía, además, una comisión por riesgo, con idéntica tasa de interés, amén de la capitalización mensual de los réditos devengados prevista contractualmente (art. 795, parte final, cód. de comercio).
9 - El carácter de la nulidad que involucra el haber fijado una tasa de interés para descubierto que resulta usuraria, pone a tal situación fuera del alcance de la directiva contenida en el art. 793 del cód. de comercio toda vez que la nulidad absoluta no puede ser materia de renuncia anticipada ni cabe considerarla subsanada por una suerte de consentimiento del público (arts. 21, 872, 1047 y 1058, cód. civil).
10 - Si ha quedado comprobado que el banco demandado incumplió con su deber de suministrar información apropiada a su cuentacorrentista, cabe concluir que la falta de impugnación fehacientemente documentada de los extractos de cuenta abarcativos de un determinado período, no puede ser considerada una falta de cuestionamiento de los resúmenes en término que impida la revisión del saldo; pues, ello podría conducir a la persistencia de un error que implicaría un enriquecimiento sin causa del banco, ya que si existen errores los saldos definitivos resultan revisables respecto de aquellas partidas viciadas de la cuenta, para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita o negligente del banco, para lo cual el art. 790 del cód. de comercio otorga un plazo de cinco años.
11 - Cuando el banco ha incumplido con el deber de suministrar una información apropiada, no puede sancionarse al cuentacorrentista teniendo por reconocidas automáticamente las cuentas volcadas en los resúmenes y denegando su petición de que se le repitan los intereses que hubiese abonado en demasía; pues, el principio del error como causa de repetición del pago indebido -cuya finalidad es la de impedir que alguien se enriquezca con lo ajeno- no puede quebrantarse por el hecho de que la víctima del empobrecimiento no tenga excusa suficiente, ni haya formulado reserva documentada de los extractos.
12 - Dado que, en caso, cabe tener por impugnado en debida forma y tiempo útil el saldo deudor reclamado por los períodos correspondientes al mes precedente y subsiguiente al del cierre de la cuenta corriente, y puesto que ha quedado acreditado que las tasas de interés por descuento autorizado aplicadas por el banco demandado a la cuenta del actor superan significativamente las fijadas para tales operaciones por el Banco Nación durante el mismo período, cabe concluir que deberá practicarse una nueva liquidación, compatibilizando las alícuotas cobradas con las exigencias de la moral, las buenas costumbres y el orden público.
13 - Las comisiones y gastos a ser debatidos deben ser acordados previa y expresamente por el banco y su cliente y corresponder a operaciones bancarias ciertas y determinadas; por lo cual, la debitación de tales rubros resultará injustificada cuando los mismos no se hubiesen pactado explícitamente ni se hubiese suministrado un detalle que los identifique plenamente, con indicación precisa de importes, porcentajes y períodos abarcados. R.C.

COMENTARIO. Este fallo resulta muy interesante en lo que hace a la distinción que se plantea entre “La rectificación del saldo en cuenta corriente” y “La revisión de la cuenta”. Invita a un examen preciso de la OPASI 2, el Código de Comercio y normas concordantes que refieran a la aprobación de saldos a modo de cuenta liquidada.

19).- CNCom., Sala B, 31/10/1997. - González, Mario Daniel c. Banco Popular Argentino s/ ordinario.

1 - La responsabilidad del banco por la apertura negligente de una cuenta corriente, debe ser juzgada con mayor severidad cuando la cuenta corriente defectuosamente abierta fue utilizada como medio de defraudación que cuando el daño fue causado por el cheque, ya que si el abuso de cuenta corriente para librar cheques mal habidos opera su virtualidad dañosa sin posibilidad de prevención por parte de la víctima, en tanto el abuso formulario de cheque requiere, como concausa generadora del perjuicio, la inadvertencia o confianza del receptor del título que lo acepta como medio de satisfacción de sus derechos patrimoniales.
2 - El banco que, incumpliendo la reglamentación exigida por el Banco Central, abrió una cuenta corriente sin constatar la identidad, el domicilio y los datos personales del solicitante, así como su solvencia moral y material, resulta responsable por los perjuicios causados por el libramiento de un cheque sin fondos sobre dicha cuenta, pues fue su obrar negligente en la apertura de la misma, lo que posibilitó el fraude y constituyó el antecedente necesario e inmediato de tal libramiento.
3 - La libertad del banco para no autorizar la apertura de una cuenta corriente, tiene como contrapartida necesaria y lógica su responsabilidad por la apertura negligente de la misma, pues su condición de profesional le impone prudencia en el ejercicio de sus funciones, debiendo asegurarse sobre la identidad del solicitante, sus referencias, si está o no habilitado para librar cheques, etc.
4 - Puesto que el banco, en cuanto persona de existencia ideal, responde por los hechos de las personas físicas que concurren a realizar su voluntad, cabe concluir que, probado un ilícito imputable a un dependiente -en el caso, la apertura irregular de una cuenta corriente- y la vinculación entre las tareas o funciones asignadas a éste y el daño, la entidad bancaria resulta responsable por los perjuicios causados por tal maniobra ilegal.
5 - Si bien en algunos casos se ha exigido el ejercicio previo de las acciones emergentes del cheque contra el librador para establecer la incobrabilidad de la deuda que habilite la acción de responsabilidad extracontractual del banco girado, tal solución resulta inaplicable en el sub iudice, pues resulta inmoral que el banco atribuya negligencia al portador por no iniciar acciones cambiarias contra el fraudulento librador, cuando fue por su propia negligencia y ligereza que pudo abrirse la cuenta corriente espúrea sobre la cual se libró el cheque rechazado. Por lo cual, cabe concluir que, en el caso, ninguna responsabilidad le cabe al portador, pues su derecho es independiente de la relación fundamental o de la causa por la cual recibió el cartular y pudo optar por la acción que estimó más conveniente para sus intereses.
6 - Probada la ligereza del banco demandado, cuya negligencia permitió que quien estaba inhabilitado para ello abriera una cuenta corriente y la utilizara impúnemente para cometer fraudes, no cabe eximirlo de responsabilidad por el hecho de que el cheque motivo del pleito hubiese sido rechazado por falta de fondos, situación que no le sería imputable, ya que las entidades financieras tienen el deber de obrar conforme los arts. 502, 901, 902 y 909 del cód. civil, por lo cual su actividad importó un supuesto de culpa material grave, con infracción a la ley en sentido material. R.C.

COMENTARIO. La apertura negligente de una cuenta corriente puede acarrear implicancias civiles y penales. Por ello, observar adecuadamente las normas y leyes aplicables permitirá conciliar calidad de servicio y buenos negocios, del modo que los planteamos en nuestra presentación.

20).- CNCom., Sala A, 27/12/1996. - Menéndez de Menéndez, Mercedes c. Banco Mercantil Argentino, S.A. s/ordinario.

1 - Dado que el deber de custodia forma la esencia del contrato de caja de seguridad, el quebrantamiento del mismo equivale a un completo incumplimiento, por lo que no puede quedar afectado por ninguna cláusula de exoneración de la entidad bancaria.
2 - En un contrato de caja de seguridad el banco se compromete a una obligación de resultado, por lo que el incumplimiento del deber de custodia asumido genera una responsabilidad objetiva; por ende, la ausencia de culpa del banco es irrelevante a los fines exoneratorios, desde que no es ésta la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto.
3 - Habiendo quedado demostrado que el banco demandado carecía de vigilancia policial durante las horas inhábiles y no contaba con ningún sistema de alarmas, cabe concluir que el robo perpetrado en la caja de seguridad de la actora no se debió al caso fortuito o fuerza mayor, sino a la grave negligencia por parte del accionado en la observación de las medidas de seguridad exigibles a una entidad bancaria.
4 - Si bien es cierto que para que el daño sea resarcible ha de ser cierto y no eventual o hipotético, también lo es que, cuando se demanda el resarcimiento por violación de una caja de seguridad, la configuración y cuantía del daño no podrá extraerse de una prueba directa, sino de presunciones que varían en cada caso en particular, ya que, el exigir del peticionario una prueba rigurosa e inequívoca de la veracidad del contenido de la caja, implicaría hacer recaer sobre él una carga cuyo cumplimiento es impracticable.
5 - Teniendo en cuenta la privacidad o secreto del cual el usuario del servicio de caja de seguridad se prevalece para el acceso a la misma, cabe concluir que la falta de conocimiento por parte del banco de los bienes que se compromete a custodiar, crea en su contra un álea que asume previamente a formalizar este contrato, sujeto a las condiciones predispuestas por la propia entidad bancaria y cuya finalidad es la de guardar objetos de valor material o moral.
6 - La sola acreditación de la autenticidad y recepción de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias sobre los bienes personales del ejercicio fiscal del año anterior al robo perpetrado en la caja de seguridad de la actora, que demuestran que ésta tenía una determinada disponibilidad en efectivo, no puede ser considerada una presunción grave, precisa y concordante de que el activo denunciado haya estado contenido en la mencionada caja, ya que, en el caso, no existe la necesaria relación entre el hecho probado -la declaración de la D.G.I.- y la conclusión a la que se arribaría -la existencia del dinero en la caja de seguridad-, tal como lo exige el art. 163, inc. 5º del cód. procesal.
7 - Puesto que es práctica comercial usual, ampliamente conocida por los requirentes del servicio de caja de seguridad, que los bienes que fueren a guardar no serán conocidos por el banco, no puede pretenderse que este último deba responder por los objetos que cada autodenominado damnificado denunciase, sin acreditar positivamente aquello depositado y faltante, ya que, tal solución comportaría un alejamiento de la realidad económica que no puede gozar de tutela por el sistema jurídico (del voto en disidencia del doctor Jarazo Veiras).
8 - La circunstancia de que el contrato de caja de seguridad sea de los denominados de 'adhesión' no implica que la parte que requirió el servicio se haya visto obligada a negociar; tanto más si, como en el caso, se trató de una empresaria de cuantiosos ingresos que estuvo en condiciones de conocer las características del ligamen asumido con el banco, así como de elegir libremente otras alternativas de inversión de mayor rédito y mejor seguridad que ofrece la plaza bancaria para depositar su dinero (del voto en disidencia del doctor Jarazo Veiras).
9 - Sin desconocer que los bancos son centros de atribución de responsabilidad, ello no autoriza a suponer que pueda hacérselos responsables de cuanta situación pudiera, mediata o inmediatamente, afectar a sus eventuales clientes, y mucho menos a terceros, pues son factores de movimiento económico que cumplen una importante función social que merece la tutela del sistema jurídico en el ejercicio de su actividad lícita (del voto en disidencia del doctor Jarazo Veiras).
10 - No mediando negligencia o culpa del banco demandado frente al robo que se perpetró por terceros en su perjuicio y en el de algunos de sus clientes, comprobado el cumplimiento de las exigencias normativas reglamentadas por el Banco Central de la República Argentina, ante la inevitabilidad del siniestro y surgiendo razonables dudas acerca del contenido de la caja de seguridad de la actora, cabe rechazar, por aplicación del criterio favor debitoris, la demanda tendiente a obtener el resarcimiento de las sumas hipotéticamente sustraídas de dicha caja (del voto en disidencia del doctor Jarazo Veiras). R.C.

COMENTARIO. Es una constante que surge de los fallos, el encuadre del contrato de caja seguridad en la responsabilidad objetiva atento su deber de resultado, la aplicación del deber de custodia, la resistencia a admitir cláusulas exonerativas de responsabilidad a favor del banco y su típica calificación de contrato de adhesión, todo lo cual lleva a la mayor severidad ante un eventual juzgamiento.

21).- CApel.CC Mar del Plata, Sala II, 26/05/2005. - Alfageme, Esteban Rafael c. Banco Francés BBVA s/reclamo contra actos de particulares.

1 - La circunstancia de que la institución bancaria, para viabilizar la transferencia (objetivo principal del actor), ponga a éste en la necesidad de abrir una cuenta de caja de ahorro, no constituye de suyo una postura abusiva de la entidad. Es claro que, hasta que la transferencia se efectivice, el banco es depositario de los fondos y debe viabilizar la operación bajo una figura propia de los depósitos bancarios, en el caso, la caja de ahorro.
2 - Habiéndose celebrado en autos el contrato de transferencia (objetivo principal del actor) juntamente con el de caja de ahorro (exigido por el banco para la viabilidad de aquél), la solicitud de transferencia suscripta por la actora debe considerarse aceptada por la institución bancaria con la recepción del cheque.
3 - Tal como la institución bancaria se encuentra habilitada para desenvolverse en el ámbito contractual, es claro que tenía la facultad de debitar de la suma depositada en caja de ahorro, los gastos y comisiones e impuestos y girar el resto, en cumplimiento del contrato de transferencia; por ello es que el argumento esgrimido por la demandada respecto de la imposibilidad de girar en descubierto es un argumento que no resulta aplicable al caso. Ello es así pues, dado que la esencia del contrato de caja de ahorro radica en la devolución del dinero, en el contrato de transferencia de fondos –contrato de aplicación insertado dentro de aquél–, si la entidad bancaria no puede transferir la suma íntegra, deberá transferir la suma que resulte de deducirle a ésta los gastos, comisiones e impuestos devengados, pues la devolución debida se verificaría a través de la transferencia pactada.
4 - Si la suma depositada en la caja de ahorro –tras haberle deducido los gastos, comisiones e impuestos devengados– era inferior a la que se debía transferir, la conducta adecuada al profesionalismo y buena fe debidos en este ámbito contractual específico, así como la esencial obligación del banco y debido funcionamiento del contrato, aconsejaban la transferencia de la suma menor, configurando de tal modo el cumplimiento contractual y no optar por la no transferencia. Máxime cuando existen indicios que permiten presumir que la cuenta efectivamente fue abierta con el fin de obtener el servicio adicional de transferencia de los fondos.
5 - Resulta improcedente la solicitud de la actora de que la transferencia del monto depositado consistiera en el equivalente en euros conforme cotización vigente a la época en que la misma debía haberse realizado, rigiendo en ese momento la ley de convertibilidad. Ello es así, en atención a que el contrato de caja de ahorro fue celebrado en “pesos”, el cheque fue extendido en “pesos” y el contrato de transferencia de fondos al exterior incumplido también fue contratado en “pesos”, sin que la actora haya fundado en derecho para sustentar su pretensión.
6 - Es claro que hace al ejercicio profesional de la institución bancaria el brindar al cliente la información relativa a las erogaciones necesarias para proceder a la transferencia de los fondos. Ello es así, pues si bien la ley se presume conocida por todos, la gravación impositiva no era el único rubro a deducir, también existen los gastos y comisiones de la referida institución, las que no se presumen y deben ser concretamente informadas. Asimismo, el banco también debe, por si el cliente desconoce en la realidad a cuánto asciende el impuesto pertinente, informarle concretamente a cuánto asciende este ítem, respecto del cual tiene acabado y exhaustivo conocimiento.
7 - El deber de información de la institución bancaria debía haber sido cumplimentado en el momento oportuno. En primer término, en la etapa precontractual y hasta el momento de concertarse los contratos, sin perjuicio de la necesidad de continuarse con posterioridad, ya que una vez celebrado el contrato, habiéndose incumplido la obligación precontractual, el acreedor ingresa en el estado de incumplimiento definitivo de dicha obligación.
8 - Las entidades bancarias deben entregar, contra recibo firmado, el texto completo de las normas vigente al momento de la apertura de la cuenta, así como también toda la información deberá ser puesta en conocimiento del titular, bajo recibo firmado, en la primera oportunidad en que concurra a la entidad por trámites vinculados con su cuenta.
9 - Para dar cabal cumplimiento de la obligación de informar, la institución bancaria debe informar los porcentajes y montos concretos por escrito de cada rubro.
10 - El incumplimiento del deber de informar en que incurriera la institución bancaria trajo como consecuencia necesaria el haber efectuado una contratación sin el necesario conocimiento de la conveniencia de efectuar la contratación y, fundamentalmente, sin tomar conciencia debida de las conductas propias que debía tener el cliente para viabilizar la operatoria conforme a las exigencias de la institución.
11 - El incumplimiento del contrato de transferencia de fondos que se encontraban en caja de ahorro ha sido generador de daño, que consiste en los ingresos que la actora dejó de percibir por el accionar antijurídico de la institución bancaria demandada (lucro cesante) Dicho daño se vio configurado ante la imposibilidad de efectuar una mejor inversión y obtener así un mejor lucro que el acreedor pudo haber obtenido durante el tiempo del incumplimiento y del que se ha visto privado por encontrarse los fondos pendientes de la transferencia, recibiendo uno de los intereses más bajos del mercado.
12 - Si bien el contrato de caja de ahorro devenga intereses, que se encarga de acreditar el banco, lo cierto es que sus tasas suponen la disponibilidad del dinero por parte del titular de la cuenta. Sin embargo, en el caso de autos, los fondos allí depositados han permanecido realmente indisponibles para la parte si se merita que la finalidad de haber contratado la misma no era otra que la incumplida transferencia de fondos que había encomendado a la entidad bancaria demandada.
13 - El incumplimiento por parte de la institución bancaria del contrato de transferencia de fondos obrantes en caja de ahorro genera un daño moratorio que se encuentra representado por intereses, los que, no encontrándose previstos deben ser meritados por el juez. En consecuencia, y teniendo en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en tiempo, corresponde concluir que los intereses deberán abonarse a la denominada “tasa pasiva” desde la apertura de la cuenta hasta la efectiva transferencia de los fondos, en atención a que es la única que hubiese abonado cualquier institución bancaria. Ello así, sin perjuicio de que como se han acreditado intereses en el contrato de caja de ahorro, el daño consistirá únicamente en la diferencia que resulte de restar a los intereses calculados a la denominada tasa pasiva, la cifra correspondiente a los intereses ya devengados en la caja de ahorro.
14 - El daño moral derivado del incumplimiento de una relación contractual no constituye un daño in re ipsa que pueda presumirse.
15 - No puede confundirse responsabilidad contractual por incumplimiento y responsabilidad obligacional nacida del incumplimiento contractual. La procedencia de la acción de daños y perjuicios derivados de una relación contractual requiere la demostración del incumplimiento denunciado, la del daño y la del nexo de causalidad entre éste y la obligación incumplida, pues ninguno de esos extremos se presume.
16 - La alzada tiene facultad para revisar la correcta tramitación del recurso de apelación, aun cuando el juez de origen no haya advertido la situación de deserción del recurso por presentación fuera de término.
17 - El tribunal de alzada sufre una doble limitación. Por un lado se encuentra constreñido por los escritos constitutivos del proceso y, por el otro, por los propios términos de la apelación.

COMENTARIO. En este fallo se hace especial hincapié en el “deber de información”, previsto en el art. 4 de la ley 24.240 de Defensa del consumidor. Es importante conocer que las desinteligencias producidas entre el banco y su cliente acrecienta la observación en el cumplimiento del mentado deber de información.

22).- CCont.-adm. y Trib. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II, 04/03/2004. - LLoyds Bank c. GCBA s/s/dato.

1 - El contrato de tarjeta de crédito comporta una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se halla comprendida en el ámbito de la ley 24.240. Dicho convenio se caracteriza por ser un contrato de adhesión en el cual quien dispone es el empresario, que concentra para sí el poder de negociación y agrega al servicio un valor que es la competencia especifica en su área de conocimiento, razón por la cual se lo considera como un experto en relación a su contraparte “profano” en la materia.
2 - Uno de los deberes que la ley impone a la predisponente –en el caso, el banco emisor de la tarjeta de crédito– es el de informar; aquí el deber de información deviene en tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato.
3 - Cabe considerar configurada en el sub lite una infracción al deber de informar previsto en el art. 4° de la ley 24.240, ya que el banco denunciado no ha acreditado haber dado a la consumidora información suficiente sobre las características del servicio contratado. En efecto, no obra en autos una copia del contrato que vinculaba al consumidor con dicha entidad, de modo que los argumentos de esta última enderezados a legitimar su decisión de dar de baja unilateralmente y sin ningún aviso previo la tarjeta de aquél sobre la base de la existencia de una cláusula contractual que preveía tal posibilidad, no pueden prosperar, pues, más allá de las consideraciones que esa cláusula pueda merecer, lo cierto es que no ha probado que el usuario la hubiera conocido.
4 - Aparece configurada en el sub lite una infracción al art. 19 de la ley 24.240, pues el banco emisor de la tarjeta no ha respetado los plazos de contratación, ya que concluyó abrupta e unilateralmente la relación con su cliente, cuando del resumen por él emitido se desprende que el consumidor había sido informado que el servicio iba a ser renovado y de modo gratuito.

COMENTARIO. También este fallo aplica la obligación del deber de información surgida de la ley 24.240, esta vez, en un contrato de tarjeta de crédito. Manifiesta que del desarrollo surge la importancia de su aplicación ya que deviene en tutela del consentimiento como presupuesto esencial para la celebración del mismo, sin perjuicio de su característica de contrato real (recepticio), que no es motivo de comentario del presente.
[1] El suscripto tiene elaborado un ensayo en donde se analiza la probable responsabilidad objetiva de las agencias de riesgo crediticio, en los términos del art. 1113 2da. Parte, 2do párr. del Cód. Civil, por cuanto, siguiendo algunos fallos de la Cámara Comercial, podríamos estar frente a la instalación en el mercado, de una actividad riesgosa de parte de dichas agencias.
[2] Ver fallo n° 13 de este Anexo.