El Fideicomiso y el alcance de la acción singular o colectiva del art. 15 Ley 24.441

El Art. 15 de la ley 24.441 dice: "Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos".
Cuál es el alcance que le quiere dar la ley y cuáles son los acreedores involucrados en la acción singular o colectiva, según este artículo de la norma citada. Si nos detenemos en su letra, el artículo habla de "acreedores del fiduciario", luego del "fiduciante" y finaliza refiriéndose a los del "beneficiario" del fideicomiso.
Todo ello nos lleva a reflexionar que el legislador quiso referirse exactamente a los agentes que integran el fideicomiso, más no al fideicomiso propiamente dicho, pues de lo contrario lo habría dicho sin más; aunque en ese caso la interpretación hubiera sido muy diferente.
Veamos como se complementa esto mismo con el art. 17 del mismo cuerpo normativo. Este artículo reza así: "El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario".
Si la acción singular o colectiva a que refiere el art. 15 hubiere querido referirse al fideicomiso y no como lo expresó, a cada uno de los agentes mencionados que componen el negocio de la fiducia, entonces el mentado art. 17 podría no tener razón de ser, puesto que la permisión que concede la ley al fiduciario para realizar el acto de disposición o gravámen en favor de quien podrá constituirse en acreedor, a la sazón del "Fideicomiso", no produciría ningún efecto jurídico a favor del acreedor, en el caso, la acción singular por causa del fideicomiso. Sumado a que, ante la eventualidad del inicio de la acción singular o colectiva por parte del acreedor del fideicomiso, éste podría repeler la una o la otra con fundamento en el art. 15 antes mencionado.
Merced a ello, una primera conclusión nos permitie aseverar que: "los acreedores por causa propia del contrato del fideicomiso, definitivamente cuentan con la acción singular o colectiva, para satisfacer su crédito", y no así, los acreedores ajenos a dicha causa del mismo contrato.
En breve, publicaré in extenso este artículo con cita de un fallo inédito que hemos obtenido en una causa en trámite ante la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal.