El
siguiente comentario surge a propósito de un fallo dictado por la C4 Civ, Com,
Minas, Paz y Trib, de Mendoza del 2011/11/21 en autos: Vittori, Pura Clara
Victoria p/ sucesión.
Dice
el art. 3.282 del Código Civil. La sucesión o el derecho hereditario, se abre
tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte
del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos
prescriptos por la ley.
Vale
decir que se es heredero a partir de la muerte del causante y no desde el
dictado de la declaratoria de herederos. Por lo tanto el fallo que nos convoca,
está en sintonía con el dispositivo legal citado.
La
declaratoria de herederos es el acto que, como dice su expresión, declara,
dice, reconoce mediante una resolución judicial, quien o quienes son herederos,
pero no es constitutiva del derecho hereditario, ya que como se dijo, el
heredero es tal, desde la muerte del autor de la sucesión.
Esto
es muy importante a la hora de evaluar los actos patrimoniales que el o los
herederos pudieron haber realizado como tales, sobre el acervo hereditario, desde
el mismo momento de la muerte del causante y antes de la declaratoria de
herederos, pues podrán ser reputado validos [salvo las excepciones dispuestas
por la ley], sin perjuicio de no haber contado para su realización, con la
declaratoria de herederos que los declarará como tales.