Codified Systems and Constitutional Supremacy (Tribute to Juan Bautista Alberdi)

Author. Sergio Fabián Ríos.
(Teacher)

                                   Universidad del Salvador                                  
                                   Buenos Aires. 
                                   Argentina.             

I.- Introduction.
The Romans called "Constitutions" to the supreme decrees dictated in full exercise of the omnipotence of the state, where the only life boss enjoyed a fearsome power abuse and oppression exercised over the inhabitants of the kingdom as well as on foreign enemies. [See Antagonismos Políticos y Sociales en Roma. Historia de Roma, Books I y II Volume 1, Theodor Mommsen].
Meanwhile, -such as The Academic Reinaldo Vanossi teaches-, the Constitution on the Greek polis was considered more on the idea of organization than the concept of regulatory and normative supremacy pertaining to relations between society fundamental principles and the state. ["University and Constitutional Law. Fortunes and misfortunes of the chairs "].
It is clear then, that the term "constitution" meant something very different for constitutional democracies since the Republic of Weimar was installed, which meant in Rome with full respect for the dictates of the "dictator or village chief" Roman, in terms of the height of abusive exercise of power. [An example: The reign of "Tarquinius Superbus 534-509 BC].
It will take much time and civic developments to understand the constitutional texts as we know them nowadays. It must have abandoned the idea of military glory as the supreme object of ambition and see instead people moving freely, placing their constitutions in the proper position, with its "normative hierarchy" , linked to the progress and prosperity, to safeguard social organization and protection of individual rights.
Has been claimed a definitive and conservation constitution as opposed to those of transition and creation Constitution proclaims [1852 in Argentina]. [Juan Bautista Alberdi. "Bases" and starting points for the political organization of Argentina, hereinafter called "Bases"].
In Latin America, Juan Bautista Alberdi, -Inspirator of the Constitution of Argentina Republic-, had already rejected by the year 1852, most constitutions in force in South America. Contrary quoted glowingly, the California Constitution of 1849, which he named as "confirmation of the constitutional basis for Argentina".
He stressed his text saying he was "full of anticipation, good sense and opportunity [and opportunity in each of its provisions ...] everything is simple, positive practical, while being worthy ..."
In terms of “absolute rights”, as those were called by Alberdi and Velez Sarsfield in the controversy over the Civil Code, Alberdi stressed the contemplation of California Constitution, and held it should not be specific matter to a Code issues, except at most, of regulations of its text.
So, Alberdi emphasized that the Constitution -on matters such as "education and training of families", giving the rank of "sanctity of the family" as a hotbed of State of the Republic-, was the only seedbed of fertile population and social regeneration. Brought to quote some passages of that Californian Constitution which read: "The legislature will protect by law certain portion of the home and other property of every householder, to avoid the forced sale (art 9th, section 15.) "
Elsewhere in his work “Bases”, said that the California Constitution applies directly and inviolably for the support of public education, a part of state assets and thereby guarantees the progress of their new generations against abuse or neglect of the government. Makes education a fundamental basis of political agreement. (Title 10). [Bases].
He also noted that the same Constitution provides for equal tax on all state property, and lays the foundations of the system of direct contribution, which is befitting countries called to receive from abroad all its development, instead of the customs tax. In support of real credit, prohibits the legislature grant privileges for establishment of banks: strictly prohibits the issuance of all comparable to paper money issuing banks ... [bases].
Meanwhile, in Chapter XVI of "Bases", Alberdi maintains that civil and commercial law should not reject foreign benefits that the Constitution attracts, since what would gain for one side would be lost for the other. He said that "freedom in the Constitution but chains in regulations and law, is a sure way to discredit the new system of government and maintain the backwardness of these countries". With respect to the latter we can see that the sense of freedom that comes with the Constitution, -according to Alberdi-, is not shared by the rules of inferior rank as laws and regulations.
In an attempt to convert the Constitution in the hierarchically higher standard, [articule 31 of The Constitution of The Argentine Republic], Alberdi said it was necessary that civil laws and trade processing are modified and designed within the meaning of the same trends that should govern the Constitution, and cited some examples of how regulatory laws (organic according to his sayings) could alter the spirit of constitutionally enshrined, namely freedom: "the press is free, says the Constitution; but may come the organic law of the press and create as many obstacles and limitations on the exercise of that freedom, as to let her illusory and deceitful "; It's free suffrage, the Constitution says, but come the electoral organic law, and force requirements and limitations will become exceptional Lie freedom to vote; so with free trade, etc.
  • Universal movement of codification.
Alberdi did not agree with the universal movement of codification, while recognizing its inevitable advance. Against this, highlighted the immense benefits of the French Civil and Commercial Code, on which considered that the application had well deserved in the middle of Europe as it was done.
He saw, mainly in the Civil Code (both french and argentine), its roots in Roman law, patrician for inspiration.
In his famous controversy with Velez Sarsfield [author of the Argentine Civil Code entered into force in 1871] was strongly opposed its enacted. He was concerned the relationship between the Code and the Constitution; its extension; forgetting the (Argentine) national sources as accused him of "copy". Argued that it was a contradiction that the independence revolution were proclaimed in the Constitution while the old colonialist regime was intended to be represented in the Code. Predicted that paradoxes such as "democracy in the regime of State and autocracy in family law would occur; Democracy in the city and absolutism in man".
He argued that the idea of a code was incompatible with the idea of a country composed of many sovereign or semi-sovereign states [Argentine federal system consisting of autonomous provinces].
As for the criticism of the extension of the Code, Alberdi added that the Codes of freedom should be short. It is not true, he said, that each article of the Code represents a freedom so that, the more bulky the freer. To enshrine freedom, the article into a Code is not needed, just the contrary, its omission.
He continued repudiate the sanction of a civil code saying, "In a country that seeks free, freedom is presumed, the restriction is expressed. The silence of the law is the voice of freedom".
The truth is that since 1871 in Argentina, coexist a constitutional text (Constitution) and Civil Code about which I will write in the next lines.
II.- Codified system vs. non codified system.
At the dawn of the French Revolution, freedom and individual rights, -at such a glut of oppression and indifference against the people- they became the cornerstone of popular clamor.
The result of the revolutionary conquest laid the foundation for the proclamation of a Constitution firmly rooted in values of liberty as inalienable and indivisible right of mankind.
Those same values built the foundation of the Constitution of The United States of America (US), and most certainly inspired to our Founding Fathers, watered these libertarian and democratic ideals, a process that was enshrined in the Argentine Republic, with our nowadays in force Constitutional Text of 1853.
These important links based on inalienable values unite us Constitutionally from the eighteenth century and are the strongest bond of civility that we have so as to resist the tyrannical onslaught.
Under these assumptions there is no infra-constitutional legislation -including the "codes" - that can alter that foundation which falls within the principle of the supremacy of the Constitution.
So, we analyze, the well known division between the systems' coded "and" uncoded "among which preferentially found, the system of" common law "subject, both of them, to the Constitutional Supremacy Rule.
We wonder if both systems are incompatible between them, and must be kept into a rigid division to the point of mutually waive to a valid and appropriate interaction to finding fair solutions to cases that are dealt in their respective courts.
From the standpoint of the coded system would be improper to apply the Roman maxim 'dura lex sed lex' to laws of dubious constitutionality, even if it is the same line of interpretation in many cases wrongly presented as the sacrosanct solution to all the problems in a community.
This means above all that, that the systems coded or uncoded, should not be the priority in the analysis of a specific case or the last interpretation in the application of positive law, since the priority is set by the search for truth for the fair solution. The violation of a right must have its counterpart in their care. The guardianship should be sought primarily under the Supremacy of the constitutions of liberal extraction '
An analysis in contrary would mean that the case should be adapted to current legislation at the expense perhaps of justice itself, when in fact, law application has to be exactly the opposite, for where there is a right must be a remedy law that covers it, always with maximum "alterum non laedere" which Roman law looked despite its absolutism.
Similarly but this time in the system of “common law”, the precedent prevalence might not be to the detriment of the Constitution that makes to its own democratic system.
a)    Codified systems and the common law.
It is not new that there are criticisms for and against of both systems.
Here are some of those criticisms, starting for the codified system:
Some reviews for:
1) It provides a set of general principles within which they have to frame the factual cases.
2) This gives itself, the scientific note to coded system.
3) It is predictable, because of its own limits, so as the judge works within those legal limits of the Code.
4) It put the code in the center of the legal scene with the most and the least that this brings to standards of Superior Hierarchy. Here is the big issue linked to the Constitution.
5) Grants part of the solution to the problem of regulatory dispersion, gathering almost everything, in a single body of civil and commercial law.
Some criticisms against:
6) The lack of plasticity in the practice of law, because of the  general principles subject to the rigid texts, guides the proceedings over finding just solution of the"case", because actually happens in practice that seeks preferably not injure the law, forgetting in many cases, to protect the right that needs protection as a primary task of this science.
7) Establishes, with a static policy, and a systemic order, that will not adapt to the dynamism of reality, demanding of judges, re-adaptations to grant equitable solutions without offending the principles contained in the Code.
8) The full force of the Code becomes a Sub-Constitution.
Critical, both for and against the system of "Common Law":
Some reviews for
1)    Not subject to legal principles for analyzing the "case".
2)     Despite the absence of that scientific note, there is no risk that legal principles take precedence to the finding solution.
3)     Coherence. Prevails the "precedent" to the application of legal precepts, avoiding strictly certain circumstantial majorities in Congress or Parliament so to impose certain bills that can attempt against the rules of the Constitution.
4)     The mechanism of the "precedent" achieves continuity, since the law that inspires them is the Constitution of the Nation, avoiding inferior standards that could obey conjunctural issues.
5)     No preferably to be subject to the lower positive law before the Constitution.

Some criticisms against:
6)    The great power given to judges has to be accompanied by the composition of a respectable judiciary, which adheres to the Constitution, and be far away from political issues. Llambías has called this the reign of the judges.
7)     The absence of scientific note, is based on to the system is out of "legal principles" interpretation. The common law does not discuss the case or thinks in terms of general principles of law, but through its precedents judicial accompanying his approach.
8)                     Finding the right precedent for the case to be heard at a given moment, a   Herculean task for legal practitioners. Today, the difficulty has been mitigated thanks to the internet.
* Code and Constitution. Operability and inoperability of Constitutional Clauses.
It is questionable whether the coded systems are doomed to resolve disputes under its rigid structure or conversely can lift his head to look further and in particular, to address the rights and guarantees provided for in the Constitution and render them operational. And in this regard, we ask what happens to the rights derived directly from the Constitution.
To answer the latter, we must necessarily refer us to the resolution of emblematic cases we have in the annals and continue to guide us in everyday legal work.
At the end of the eighteenth century "Joaquín V. González" said: "They are not, as may be believed, declarations, rights and guarantees simple theoretical formulas: each of the articles and clauses that contain them have binding force to individuals to the authorities and the entire nation. Judges must apply them in the fullness of its meaning, without altering or weaken with vague or ambiguous the interpretations express meaning of the text. Because they are self-defense, the unchanging heritage that makes every man, citizen or not, being free and independent within the Nation of Argentina".
This quote brings to mind, the sentence of Judge Alfredo Orgaz, nothing less than in the famous "Siri" case, who argued the same idea when he resolved as member of the Supreme Court of Argentina.
Recall that in this case, the Supreme Court had to resolve the request of a defendant who had not, at that time (1957), a legal figure to invoke his right; However the Court ruled in his favor, laying the foundations of the today known as "amparo action" by revoking the lower court judgments.
The Supreme Court, in particular the illustrious minister Orgaz, saw in that case, beyond the current positive law and focusing on it, opened its value in the justice mind rather than in the absence of a law contemplated the "amparo action" not legislated by that time.
The following year, in 1958, the Supreme Court when it ruled in "Kot" case, not only referred to above mentioned - "Siri" case - but emphatically said, "... Trying overly technical constructions to justify this distinction, involves to interpret the Constitution so that it appears sheltering not only essential rights but gross violations of human rights ". He said further: "... Such guarantees not unilaterally serve the aggressors, to draw distinctions between them, but those attacked, to restore their basic rights"
This leads to the thought of Alberdi, and according to him, the concept of law, must be conceived as "the moral rule of human conduct" which aims to connect or bind men together for the realization of their respective development.
Specifically, Alberdi appreciated much more the essence in implementing the law than stringency forms so admired by the Romans. This was made known by highlighting for example, in the book "Twenty days in Genoa" when he paused in thought as follows: "The Genoese lawyer's practice, to refrain from using garlands and jasmine rhetoric, which could jeopardize the simple austerity of the truth. Do not put more fire than the conviction, which does not mean to speak without heat. They are so sober expressions of respect and deference to the judges, as economic in terms capable of displeasing".
In this context, putting the focus on the field of legal dispute exists reasonable suspicion that the immediacy that offer codes and positive legislation generally move in many cases the rights and guarantees stemming from the constitutional text.
Conspires against the latter, technical spoiled, dividing the constitutional clauses on "operational" and "non-operational" which in many cases has the perfect excuse for not applying, despite its supremacy.
In practice, the operation or functionality of a constitutional clause depends on the discretion of judges that is to say, if the clause is directly applicable or not operational, regarding to a constitutional clause without regulation. Before that, the fate of legally protected depend on that discretion, running the risk that an injustice could be committed by the lack of implementation of a constitutional right due to non-operability, which culminates in which safeguarded the norm at the expense of justice value.
Without fear, I believe that this division between operative and non-operative clauses, has been one of the most perverse attacks that happened to the effective implementation of constitutional law and hence to the "Justice".
Indeed, this division put a fence very difficult to reach the Supreme Text of the Constitution discouraged its full enforcement for years, restricting its importance to issues of political organization and poor application to regulations  regarding to the supremacy in the field of fundamental rights relations between society and the State and between private individuals
• The constitutionalization of the Argentine Civil Code.
What do we talk when we addressed the issue of the constitutionalization of the civil code?
From the experience of schools of law, many years ago it is taught, [whom we follow the classical authors such as Llambías], that the sources of law are "The Law", "The Tradition", "Jurisprudence", "The doctrine of the authors "," Equity "and" Comparative Law "
However, the Civil Code of Velez Sarsfield, [Article 16], whose validity will expire in August 2015, states: "If an issue cannot be resolved, not by words, or the spirit of law, shall address the principles of analogous laws; and even if the concerned has been questionable, it was resolved by the general principles of law, considering the circumstances"
Directly, this implies that the Civil Code does not nourished by different sources, except, those this articule indicates. Perhaps that was the intention of Velez Sarsfield?
Whether the jurisprudence in the course of time, has gone further that this “corcet” imposed, the fact is that Vélez limited sources to the articule 16, moving away from the Constitutional text. Step to explain the latter.
This leads firstly to analyze the thinking of Vélez at the time this jurist begins his studies writing the Civil Code and in particular, calls us to realize on the degree of attention that would have rendered to the Constitution of 1853 during his studies of the the Civil Code of Argentina started in 1864 and in force since 1871.
Although the studies began 11 years after the Constitution was effective, the Code of Vélez does not register a single mention in all its articles, about the “Magna Carta”. But, just children would attribute this failure to the sustained controversy with his counterpart, Juan Bautista Alberdi, since the issue occurs with other overtones of depth from point of view of analysis of law.
Indeed, the drafting work of Velez Sarsfield, had in view other sources. He considered for it, the Roman law, the very respectable French Civil Code, authors such Aubry and Rau, Savigny, the outline of Teixeira de Freitas, the work of Andrés Bello, among others. That is, their line of work was passing by different lanes than those that inspired Alberdi to the text of the Constitution. For example, while Velez was studying the real right of "domain" under Roman law, Alberdi stressed freedoms contained in the Constitution of the State of California.
While this lack of complementation did not bring an incompatibility between the two sets of rules, because in fact, as noted above, have lived in Argentina society for over a century; however it had installed criteria on a very different legal analysis, for instance, the prevalence on individual rights and freedoms are strongly attributed to the Civil Code rather than the Constitution. Is it real?, I think it is more an illusion or a practical convinience, than a real thing, so as we mentioned above, the fundamentals right are contemplated in the Constitution, and is correct to be like this.
The Civil Code is intended that each item is a freedom, a right or a limitation. This made of it, a regulatory body extensive and voluminous, the Code. By contrast, in accordance with the thought of Alberdi, Codes of freedom should be short. According Alberdi is not true that every article represents a freedom. To enshrine freedom, the article into a Code is not needed, just the contrary, its omission is needed. [View Alberdi-Vélez Sarsfield Controversy].
I share the thought of this illustrious thinker [Alberdi] because freedom as well as the ability of people, it is a presumption. It is not expected that a legislative text list freedoms besides  of its limitations. And this happens with fundamental rights such as freedom of speech and press, the presumption of innocence, the right to travel freely in and out of the country, the right to exercise any legal industry, the right of association, etc.
On the contrary, I do not agree with Alberdi and yes I do with Velez Sarsfield, about “absolute rights”, such as both of them denominate those rights, which in fact refer to the "fundamental rights" must not be regulated by the Civil Code, as the Vélez himself acknowledges that they have a higher status than a simple civil law, because any day could also be revoked by Congress depending on circumstantial political majorities. These rights, said Velez, are entered in the political code in the Constitution, which should only be because the civil code is not its place.
Narrated far in this section gives a rough idea of how far was one text from the other; civil law or civil code and the Constitution.
This problem did not go unnoticed by the most authoritative doctrine Argentina. But little was done so far to resolve this dilemma, based on a kind of dispute between the Supremacy of the Constitution and strict and privileged application of the Civil Code and the general principles of law.
This point is not only expressed in a simple choice about whether judges preeminently apply a text on the other, but the question is incarnate in the Argentine legal practitioner as a "right mindset". This mechanical way of thinking -more of Argentine law- to find the right solution, not always becomes the ultimate aim pursued, as it is often displaced by the preconception priority of the law as a science in order not to damage it, instead of thinking of doing justice in the case.
The latter should not happen if for example, would prevail in domestic law, constitutional supremacy under the articule 31, beyond the unfortunate concept of operational or non-operational clauses, whose creation served only to hinder the full constitutional text as we said above.
For some years a part of the Argentina doctrine, it has been proposed to bring the Civil Code to the Constitution.
The prestigious "National Academy of Law and Social Sciences" of Argentina, work on it with the overturning of views and works of prominent jurists.
Indeed, the proposal was intended to be presented as the "modernization of the law", but, to tell the truth it responds to a belated recognition of the unjust alienation of positive law to the Constitution.
The Argentine Civil Code in force from 1871 to 2015 ruled the daily lives of its inhabitants with a clear predominance over the Constitution.
As mentioned above, this mindset has installed a legally system governed by the codification.
Early on, the training of lawyers in the School of Law at the Argentine Republic, is focused in terms of "principles and the legal framework to be applied to the case presented". This legal structure belongs mainly to the Civil Code, except specific matters of constitutional law, when in truth, the latter should be present and not only focally, in the study of all matters of law, whatever the discipline is about.
The new Civil and Commercial Code of Argentina to take effect in August 2015, certainly provoked a great impact in the Argentine legal operator. Such shock led to bar associations, law schools, universities, publishers and others, should immediately to schedule refresher courses to halt the anxiety of lawyers, joined the hasty decision of its enactment, whom imagined in a moment, deprived of their basic tool.
It is possible to show that this impact suffered by the imminence of the new Civil and Commercial Code, was not envisioned so clearly when it occured the last constitutional reform of 1994, because, beyond logic concerns on the modification of the organic part of the Constitution , -such as, duration of the presidential term, the limited-election and some concern about what would happen with the dogmatic part of the text, referring to the rights and guarantees; it was not noticed in the legal operator, a similar notorious concern as happened with the implementation of a new civil and Commercial Code of the Nation.
Someone will say, it was logical that not cause a similar stupor the constitutional reform, as happened with the new Civil and Commercial Code, because the rights and guarantees provided for in the dogmatic part of the Constitution were not altered. While this is true, strictly speaking, the constitutional reform incorporated new rights and guarantees, such as consumer rights, access to information, habeas data, among others. Anyhow, to the date, in many judgments not even take in account and worse, ignore his constitutional entrenchment, as for example with the figure of "affected" in terms of consumer rights provided for in art. 43 of the Constitution.
The President of the Supreme Court of Justice of the Nation, gave many presentations in regard to the new Code, which is one of its authors. He had to bring calm to lawyers and judges to say that the new standard should not worry because mainly tried to gather in this new regulatory body, the latest case law already applied in various forums.
The truth is that such an impact with the enactment of a new Code, involves altering one of the most basic tools for lawyers who have to practice law in its two expressions such as counseling and litigation. The attachment of the legal operator to the Civil Code is clearly different to what happens with the Constitution.
Now the question arises regarding to the new Civil and Commercial Code, if it gives reply to that current of constitutionalization of civil law. [Code].
No doubt that has been achieved in certain aspects, significant progress on put close to the new Civil and Commercial Code, the Constitution. For example, on the general principles of consumer protection has been established guidelines that act as minimum protection.
In the field of interpretation a "dialogue of sources" [Draft Civil Code and Commercial Procedure] is set, so that the code retrieves a centrality to enlighten other sources.
But this interpretation mainly encouraged to read from the beginning in the text of the new code [Preliminary Title. Chapter 1. The right] Article 1 says. Sources and application. Where this Code applies must be resolved according to the laws that are applicable. The interpretation must comply with the Constitution and treaties to which Argentina is party ...
It is very important that from the beginning, the first article of the new Civil and Commercial Code, mentioned the Constitution, which did not occur with the old civil code.
Now, we wonder, is this enough to consider that there has been the constitutionalization of the new Civil Code?. The answer is clearly "no", because as we indicated above, the legal operators in Argentina have the mechanics of thought put into the general principles of the Code and not in the text of the Supreme Law, except for particular issues. So as has repeatedly said the co-author of the new Code, Dra. Kemelmajer Carlucci, with this new code should change the mindset of judges and all legal operators.
In order the changes embodied in the new Code be effective, judges, lawyers and all the actors of Law involved, should change their pattern of thought and adapt to the new era which aims install this huge company.
Corollary.
To achieve the proper interaction of the Civil Code and the Constitution, it is required that the text of the latter be put at hand easily as it is easily handy the civil code for law operators.
It is therefore imperative that the rights and guarantees provided for in the Constitutional text be put in function without exception nor excuses.
Judges and lawyers, the latter by promoting the causes involved, should take into view the value "justice" and the protection of the rights involved, above the regulatory rigidity which has often spoiled the ultimate purpose of the rights which lies mainly in achieving "justice" what will become in social peace in the community.
Regardless of whether a nation is subject to the coded system, you cannot lose sight of one source as important as is "customary" law, since it precedes the law and how Linares Quintana says, remains at your side to translate aspirations.
This source provides another point of reconciliation between the codified systems and the "common law". She will help to moderate the sharp division between the two systems, implementation and interpretation of law, when all he brought so far is the famous "legal scandal" by arriving at different solutions in similar cases, where necessarily one of them will have been unjust. While this thought is usually applied to domestic law need not be alien to international law, at least in the Western world who share "constitutional democratic" systems with similar values.
What evolved was believed to pass from the custom that prevailed in ancient times, to the written rule, devoted to the broad task begun by Napoleon and then extended during the XIX century in the whole civilized world [Treaty of constitutional interpretation. Second Linares Quintana. Tribute to Karl Loewenstein] really meant a model of inflexible thinking in the interpretation and application of law, due to the rigid nature forcibly containing the law into their statements.
Both the usus iuris as the common conviction of social behaviors are elements of social dynamics that can not be immersed into watertight compartments. The safe conduct of this is the constitutional text content short and blunt, with predominance of liberty without more detail in their field with, of course, the limit not to harm anyone.
Mainly, the Code shall regulate the relationship between individuals and in some respect with the state, but must not forget their inferior hierarchical status to the Constitution where we will find our own limit and guidance in interpretation.

 Bibliography [cited in order of appearance into the text]

  • History of Rome, Books I and II in Volume 1, by Theodor Mommsen.
  •  University and Constitutional Law. Fortunes and misfortunes of the chairs. www.ancmyp.org.ar. Jorge Reinaldo Vanossi.
  •  Controversy between Juan Bautista Alberdi and Dalmacio Velez Sarsfield regarding to the Civil Code.
  • Press Freedom. Gregorio Badeni. Editorial. Abeledo Perrot June 6, 1997.
  •  Bases "and starting points for the political organization of Argentina. Juan Bautista Alberdi.
  •  Constitution of Argentina.
  •  Treaty of Civil Law. General Party. Jorge Joaquín Llambías. Editorial. Abeledo Perrot.
  •  Treaty of Constitutional Interpretation. Tribute to Karl Loewenstein. Author. Second V. Linares Quintana. Editorial. Abeledo Perrot 2008.
  •  Twenty days in Genoa. Juan Bautista Alberdi.
  •  Several works published on the website of the "National Academy of Law and Social Sciences" of Argentina "www.acaderc.org.ar
  •  Civil Code of Argentina.
  •  Text "Draft Civil and Commercial Code of the Nation Argentina"

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LOS BANCOS Y LA ESTRATEGIA DE LA "MARTINGALA"

Por Sergio F. Ríos


La "Banca" es un término empleado en los juegos de azar, en particular en los casinos, aludiendo a aquel Ente contra quien se enfrenta el jugador cuando quiere probar su suerte de manera ocasional o habitual. 

Pero también el término -"Banca"- se emplea de manera genérica para referirse a los Bancos como Entidades Financieras, en teoría, rigurosamente regulados por el Estado Nacional a través de su Superintendente, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

No solo el término "Banca" es compartido por los Bancos y el Juego, también en los primeros, en muchos casos vinculados más precisamente al mercado bursátil se habla de "apuesta", más coloquialmente, de timba. También uno y otro comparten vocablos que hacen alusión a los efectos nocivos que se suceden en cada uno de sus ámbitos como por ejemplo la "ruina económica", luego de haber pasado por el casino y también en muchos casos, por un banco.

En el S. XVIII tuvo alguna repercusión la "Estrategia de la Martingala", que consistía en un método de apuestas donde un jugador, en el momento de incurrir en una pérdida en el juego de azar, se le permitía volver a apostar por la cantidad que había perdido, sin contar con dinero. 

En la nueva apuesta, el jugador imaginaba tener la oportunidad de recobrar todo lo perdido, vale decir que se le otorgaba una nueva chance de permanecer en el juego. Bajo tal concepto el escenario aparente para el jugador era que a largo plazo abrigaría la esperanza de recuperarse y por qué no, hasta de obtener una ganancia, puesto que la estrategia de la martingala se mantenía constante y a favor del jugador.

Pero ocurría que el jugador seguía perdiendo y cada vez en cantidades mayores de modo que se irían desvaneciendo las tan añoradas esperanzas de recuperación. Al cabo de unos pocos ciclos breves o más prolongados, el jugador, cuyos recursos eran cada vez mas escasos, se veía imposibilitado de soportar las pérdidas contraídas y sobrevenía su ruina personal, moral y económica.

Este sistema practicado en la Francia antigua fue finalmente prohibido por las autoridades debido a los efectos nocivos que acarreaba la inmoralidad que sostenía el método.

Si hiciéramos un paralelismo con la Banca de los Bancos, necesitaríamos cambiar solo algunos vocablos de los sujetos intervinientes más no tanto sus métodos. Así por ejemplo, nos encontramos en lugar de, con un jugador, con un cliente de un Banco que ha contraído deudas por sumas más elevadas que las que su capacidad crediticia aconsejaba contraer pero habilitado por el Banco. Por contingencias varias llega una momento en que el cliente no puede hacer frente a tales deudas. Ante la dificultad concurre a su Banco, plantea la cuestión, y la Entidad Bancaria le ofrece en ocasiones, una re-financiación de su deuda, pero de qué manera. El Banco observa la totalidad de la deuda del cliente y luego de ensayar una ecuación que consiste en capitalizar todo lo adeudado (capital más intereses), le propone darle una nuevo crédito figurado, como si el cliente obtuviera un nuevo crédito que en verdad no obtendrá sino que será el reflejo de la deuda re-financiada a la que se le aplicará un nuevo interés más las comisiones bancarias y lo animará ofreciéndole una cuota menor, pero una deuda mucho mayor a largo plazo y con un costo financiero total (CFT) que en muchos casos, en descubierto de cuenta corriente bancaria, ha superado el 120% anual (referencias años 2013-2015 a modo de ejemplo).

Al tiempo, si las condiciones de ingresos del cliente no mejoraron sustancialmente, esa nueva cuota mensual le resultará adversa y el Banco le dirá que ya no está en condiciones de refinanciar otra vez su deuda, ante lo cual comenzará para el cliente su verdadero calvario hasta el momento solo postergado.

Naturalmente que la combinación es explosiva para el cliente, pues por un lado aceptó, por no tener muchas otras alternativas, una re-financiación inconveniente por leonina y a tasas de interés y costo financiero total exorbitantes que el Banco intentará justificar por el riesgo de incumplimiento. Esto mismo provoca una asfixia en el breve lapso, que el Banco aviva otorgando más crédito a sabiendas de que el cliente no podrá enfrentar; pero en el mientras tanto, la otra víctima de este esquema que será el oficial de crédito de la sucursal bancaria habrá podido renovar la colocación de productos como lo llaman en la jerga (nuevos préstamos) para ir cumpliendo con los objetivos impuestos por las sobre-exigentes políticas bancarias que someten a sus dependientes a colocar más créditos en épocas de liquidez (préstamos personales, tarjetas de crédito, seguros, etc.) sin demasiados miramientos ni análisis concienzudo de riesgo crediticio.

El cliente no podrá pagar y el banco coronará el hundimiento económico de su tan "apreciado cliente" con una ejecución implacable que además, y en la mayoría de los casos, se practica en fraude a la ley.

Esto último se verifica en cientos de casos en todo el país, donde los Bancos crean títulos ejecutivos para obtener embargos ejecutorios inmediatos, como son, en la mayoría de los casos, los certificados de saldo deudor en cuenta corriente, cuyas aperturas de cuentas muchas veces no fueron solicitadas por el cliente o resultan cuentas no operativas o, siéndolo, no respeta los límites de sobregiro que el mismo banco impuso; aunque sirve al Banco como elemento de ejecución inmediata. La usura y el fraude están a flor de piel, no obstante logran que el cliente se sienta como único culpable y pecaminoso incumplidor de las deuda contraída que no puede sufragar, aunque en puridad, si desmenuzáramos la deuda a términos razonables estarían en muchos casos, varias veces pagas. Para esto, el cliente será un excluido del sistema por no reunir ante los Bancos los requisitos de sujeto de crédito prestable.

Mientras la estrategia de la martingala fue prohibida en los juegos de azar por sus drásticos efectos; este método, bajo la apariencia de legalidad, sigue su curso sin restricción en el sistema bancario, haciendo estragos en el patrimonio de los deudores quienes terminarán como rehenes del dinero dulce y engañoso y de las ejecuciones ruinosas.

Recordemos por último, que el concepto de la martingala en la teoría de las probabilidades fue introducido por Paul Pierre Lévy y una gran parte del desarrollo original de la teoría lo realizó Josepf Leo Dobb, cuyo trabajo consistió en la demostración de la inexistencia de estrategias de juego infalibles. 

El concepto fue aplicado al análisis de procesos bursátiles para describir la martingala en la matemática financiera, de modo que si los controles no resultan rigurosos por los Entes de Contralor a cargo y no se auxilia al más débil de la relación contractual con las tutelas efectivas que prevé la ley, los efectos indeseados continuarán su curso y la martingala de la banca gozará de buena salud por largo e indefinido tiempo.

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25 de Mayo de 1810 - 2015

En el imaginario no tan fantasioso ni totalmente real de la obra de Juan Bautista Alberdi, "Revolución de Mayo. Crónica dramática", French dijo: demos gracias a los franceses que  en el otro continente, han probado la impotencia de nuestros tiranos, y a los ingleses que en el nuestro han probado el poder de los americanos; la conquista en ambos mundos ha ocasionado nuestra libertad; de la injusticia ha nacido la independencia. Los tiranos han creado las libertades de la tierra. Pretendieron ser nuestros amos. Hoy somos iguales. En recompensa de sus balas les brindamos nuestra hospitalidad.

Beruti. Compatriotas. En nombre del entusiasmo que abrasa mis entrañas y del calor de los valientes que he tenido el honor de presidir en esta jornada inmortal, yo me tomo la misión de decretar, que nadie pegue sus ojos en esta noche de gloria. El pueblo que duerme impasible el día que ha roto sus cadenas y no se enloquece y no se embriaga y no se enajena y perece de gusto, es un pueblo indigno y frío que no tardara en volver a ser esclavo. Yo decreto señores, a nombre del honor de ustedes mismos, que durante las horas memorables de toda esta noche, resuene un cántico continuo y universal al Dios que ha roto nuestras cadenas.
Todos. Cumplase! Viva el denodado Beruti!
Una voz: Señores: comienza a llover ya, y no podrá tener lugar ese decreto!
French: Si la lluvia, en vez de ser agua fuese plomo, mas alto cantaríamos todavía. Esta lluvia es un regalo oportuno del cielo, para aplacar el incendio voraz que nos abrasa. Si no lloviese arderiamos.

La cita de estas palabras que en parte son reales, y en parte imaginarias, nos dejan un enorme legado y la posibilidad de reflexionar sobre nuestra identidad.

Tener una patria, ser nacionales y con-nacionales con los nuestros, es tener una identidad del mismo modo que con derecho portamos un nombre, un apellido, entre otros atributos.

Tener una identidad nos permite posicionarnos ante otros pueblos soberanos a partir de nuestra propia soberanía.

Ese legado que nos dejaron los hombres de mayo vive con la demanda de responsabilidad que nos cabe a todos los ciudadanos, de mantener y hacer crecer la patria grande.

Maniobra deshonesta del GCBA en los juicios en que están involucrados sus Hospitales Públicos.

DENUNCIO Maniobra deshonesta del GCBA en los juicios en que están involucrados sus Hospitales Públicos.
Es común, hace ya un tiempo a esa parte, que al ingresar una demanda al Fuero Nacional en lo Civil, sobre daños y perjuicios por responsabilidad médica, que involucra a un hospital que depende del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As., éste se presente en el expediente contestando demanda, pero además, haciendo un planteo de competencia por medio de una "Inhibitoria" para quitarle el caso al Juez natural del fuero nacional civil y crear un conflicto lo suficientemente grave como para que todo se paralice, mientras se dirime la cuestión. Dicho planteo provoca que el expediente pase a un Juez incompetente, del fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma, para retrasar el proceso en más de dos años, quedando la causa por ese plazo, huérfana de un juez que pueda resolver.
El GCBA sabe muy bien que ese planteo es improcedente, pues solo puede plantear una "inhibitoria" cuando se trata de un magistrado de otra circunscripción territorial. Ahora bien, mientras la Ciudad de Buenos Aires sea la Capital de la República, no procede ese planteo de competencia, por el contrario, el GCBA tiene la obligación de cooperar con las autoridades federales que residen en su territorio.
Por otra parte, la ley 24.588 establece que la justicia ordinaria permanecerá en manos del Estado Nacional mientras no estén creados los juzgados competentes en la materia. Vale decir, que en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todavía no existen Juzgados Civiles que puedan entender en materia de daños y perjuicios por responsabilidad civil profesional (médica en el este caso); de modo que es bochornoso que los justiciables vean demoradas sus resoluciones por quedar sujetos a esta trampa procesal que practica el GCBA, a sabiendas de que es ilegal.
He realizado, en un caso que me toca representar, todos los planteos de inconstitucionalidad del caso, para que el juez termine con esta practica insana que tan mal hace a la búsqueda de JUSTICIA.
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Este artículo fue subido a mi página de facebook sobre "Daños/Mala Praxis.

JUAN BAUTISTA ALBERDI, LA CULTURA CÍVICA Y LA EDUCACIÓN CÍVICA.

Gregorio Badeni en un homenaje a Juan Bautista Alberdi, -inspirador de nuestro texto constitucional de 1853-, recordó algunas palabras de este brillante pensador, en su Disertación en el acto evocativo del Bicentenario del nacimiento de Alberdi, en el Salón de Lectura “Arturo Illia” del Palacio del Congreso de la Nación, organizado por el Instituto Federal de Estudios Parlamentarios, de la Secretaría Parlamentaria del H. Senado de la Nación, el 26 de agosto de 2010.

Resaltó que Alberdi, con razón, entendía que el desenvolvimiento
de la libertad política requería incrementar la cultura cívica y
la educación cívica propias de una convivencia republicana.

Decía que “el sufragio de la multitud, donde la multitud es incapaz de sufragar porque
ha mamado la obediencia inerte, no puede producir otro resultado práctico
que poner el gobierno del país en manos de los menos dignos, de los más
audaces y más hábiles para arrancarle su voto, por coacciones y artificios
finos, que le dan aire de un sufragio libre, pero que en realidad son votos
arrebatados por el fraude. Todo país gobernado por la multitud ignorante
en las prácticas de la libertad, lejos de tener a su cabeza los mejores hombres
del país, tiene infaliblemente los mayores intrigantes y bribones”.

LA HISTORIA CLÍNICA. SU IMPORTANCIA.

La historia clínica (H.C) es uno de los elementos (herramientas) de prueba más importantes con que cuentan tanto el médico tratante como el paciente tratado.
Una historia clínica correctamente confeccionada puede salvar a un médico de un juicio de mala praxis y con ello, salvaguardar su honor profesional.
Del mismo modo, un paciente mal atendido por acción negligente u omisión impropia de parte del galeno, tendrá en su poder una prueba importantísima para evaluar la conducta de este último.
La Ley Nacional Nro. 26.529 de Salud Pública, define en su artículo 12 a la H.C. y dice:
[...] la Historia Clínica, es el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
Por su parte, el art. 14 de ese cuerpo normativo establece la titularidad de la H.C., vale decir, a quién pertenece la H.C. y dice así: 

Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
El art. 15 de dicha ley detalla cuáles son los asientos que deben constar en la H.C, entre otros:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Forman parte de la historia clínica (art. 16 de la misma ley), los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
El artículo 19 determina la Legitimación. Y establece que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
Espero que resulte de utilidad este informe tanto a los médicos que no deberán omitir su confección como a los pacientes que han de ilustrarse en estos menesteres para conocer sus derechos.
Dr. Sergio F.Ríos

El Default y algunas bondades que ofrece la ley de concursos

Por Sergio F. Rios

Durante el mes de julio de 2014, por reducirlo a un solo mes, hemos sido absorbidos por el debate de un nuevo default argentino.
Partamos de que los Estados Soberanos no quiebran, aunque pueden incurrir en cesación de pagos a partir de lo cual se podrá iniciar un proceso de negociacion con los acreedores tendiente a alcanzar un acuerdo de lo cual se pueden extraer ciertas similitudes con el concurso preventivo.
En la vigente ley de concursos nro. 25422 si el acuerdo al que se arribara con un grupo de acreedores consiguiera homologarse judicialmente, las acreencias que quedaron fuera del acuerdo se novan debiendo ajustarse a los nuevos términos del acuerdo homologado, de modo que no existe posibilidad de que los acreedores que no integraron el acuerdo inicial pidan mejores condiciones que las pactadas en el acuerdo concursal.
Las clausulas "rufo" "par y passu" "pars conditio creditorum" entre otras, solo podrían discutirse dentro del acuerdo y previamente a su homologación pero una vez homologado se habrá clausurado todo margen de discusión.
Que hubiese ocurrido entones, si el canje de deuda del año 2005 hubiese sido bendecido con la homologación, en este caso, del juez con jurisdicción de New York?
Recordemos que el juez Griesa no salio de la nada sino de la prorroga de jurisdicción que acordaron las partes voluntariamente, de manera que no pueden discutirse sentencias de jueces cuya jurisdicción se acordó previamente.
La Argentina deberia, ante un nuevo canje de deuda, provocar los efectos de una homologación como la descrita anteriormente en pos de evitar consecuencias no deseadas como las que atraviesa en la actualidad.





AFIP. ENCARGADOS DE EDIFICIOS. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN # 3634

Por Sergio F. Rios

El 28 de mayo de 2014 se publico en el Boletín Oficial, la Resolución General # 3634 de AFIP, que dispone la obligación de contar con servicio de portería para propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal con más de cinco unidades funcionales. Regula también la cantidad de personal en relación de dependencia que debe contratar el consorcio y cantidad de horas y turnos a cubrir, en los casos de que la propiedad cuente con más de 21 espacios guardacoches.
La inconstitucionalidad de la norma es grosera y vulnera una serie de derechos individuales y constitucionales que han de ser tutelados en forma inmediata, aun por la vía judicial, de ser ello necesario.
En efecto, en primer lugar el Organismo Recaudador, a solicitud de un Sindicato tan grande como influyente, con destacada gravitación en los últimos 10 años, se arroga el derecho de entrometerse entre dos particulares, Consorcios y postulantes a puestos de encargado de edificios, obligando a los primeros, en forma ilegitima, a "contratar" sobre un derecho disponible que depende únicamente de la voluntad de los consorcios.
Menciona los convenios colectivos que resguardan los derechos del trabajador de casas de propiedad horizontal que solo son oponibles recién cuando se haya celebrado el vínculo contractual pero no antes ni mientras este no se haya consagrado.
En segundo lugar el art. 7 del decreto 618-1997 que invoca la AFIP para acreditar la legitimación del acto, no contempla semejante atribución que por lejos resulta inconstitucional. Pero conste que seguiría siendo inconstitucional aun si se tratara de una ley emanada de la legislatura de la Ciudad Autónoma o bien, del Congreso Nacional, puesto que conculca los derechos de propiedad de los consorcios y consorcistas (art. 17 CN), el art. 19 de la CN y con este, el principio de legalidad, por el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de hacer lo que la ley no prohíbe. 
Las normas (leyes, decretos, resoluciones, disposiciones) pueden serlo en sentido formal y*o en sentido material. La Resolución de la AFIP pretende hacer de la resolución una ley en sentido material sin contar con la capacidad legisferante para ese acto y menos con el alcance general que se le imprime, obligando a los particulares a que celebren contratos (crear un vinculo contractual) que no está obligado a realizar; pero por sobretodo lo intenta hacer sin legitimación institucional que se lo permita. 
Siendo que esta resolución compromete derechos de índole federal (constitucionales), sería viable accionar por a través de una acción de amparo, de modo de evitar su fuerza ejecutoria. También podría interponerse una acción meramente declarativa de certeza o de acuerdo a los códigos procesales de cada provincia, una medida autosatisfactiva, con facultades de hacer reserva del caso federal para llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

EL COBRO DE SALDOS DEUDORES DE TARJETAS DE CREDITO

Los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese sólo efecto, no son susceptibles de cobro ejecutivo.

Partes: Banco Santander Río S.A. c/ Verón Hugo Carlos s/ ejecutivo
 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
 Sala/Juzgado: F
 Fecha: 8-may-2012
 Cita: MJ-JU-M-73899-AR | MJJ73899 | MJJ73899
No corresponde rechazar la acción in limine sino excluir del monto del certificado de deuda el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses, porque los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas “exclusivamente” a ese sólo efecto, no son susceptibles de cobro ejecutivo.
Sumario:
 1.-La constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo.
2.-El art. 42  de la ley 25065 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793  del CCom.) y para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley.
3.-Cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b  de la Ley n° 24240, art. 14 inc. a  Ley n° 25065). Caso contrario, mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 CCom.) se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia.
4.-El débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información.
5.-En el marco en el que el título aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por el art. 793 del CCom., no cupo rechazar in limine la acción sino rechazar la incorporación dentro del total ejecutado de la suma correspondiente a operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito.
6.-Con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
 Fallo:
Buenos Aires, 8 de mayo de 2012.
Y Vistos:
1. Apeló el actor la resolución dictada a fs. 24/25 en tanto rechazó in limine la acción interpuesta (fs. 26).
Los fundamentos del recurso lucen agregados a fs. 28/32.
Sostuvo la a quo que el certificado base de la presente ejecución resulta inhábil, ya que a partir de la vigencia de la Ley n° 25.065  devino inadmisible volcar el saldo de deudas que tuvieran su origen en el sistema de tarjetas de crédito en el título previsto por el art. 793  Cód. Comercio.
2. Cabe recordar que la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo (CNCom, en pleno, 5/9/1969, “Banco de Galicia S.A. c/ Lussich, Jorge”, ED 28:689); requisitos que se encuentran cumplidos en el título copiado a fs. 9.
No obstante, se rechazó aquí la ejecución con fundamento en lo normado por la Ley n° 25.065, arts. 14 inc. h)  y 42 .
El art. 42 antes mencionado, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas “exclusivamente” a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio). Para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39  de la ley (conf. Muguillo, Roberto A., Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065, Revisado, Ordenado y Comentado, ed. Astrea, pág.197).
En esa dirección, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b  de la Ley n° 24.240, art. 14 inc. a  Ley n° 25.065). Caso contrario, mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 C.Com.) se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información (conf. CNCom., Sala C, in re “Banco Itau Buen Ayre SA c/ Cisco Hugo Orlando s/ ejecutivo” del 17/06/09).
Ahora bien, la entidad bancaria accionante aseveró en fs. 23 y en su memorial que, el caso de marras, se trata de una cuenta operativa; es decir que no fue exclusivamente abierta al sólo efecto de debitar operaciones de tarjeta de crédito. Es más, dijo que que con posterioridad al 8/8/11 el único débito correspondiente al sistema de tarjetas de crédito fue de $ 68,04 (fs. 23).
En este marco en el que el título aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio, no cupo rechazar in limine la acción sino rechazar la incorporación dentro del total ejecutado de la suma correspondiente a operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito. Tal ha sido el temperamento que desde un comienzo este Tribunal ha venido adoptando sobre dicha temática (cfr.esta Sala, 18/5/10, “Banco Santander Río SA c/ Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ejec.”; íd. 24/6/10, “Banco Santander Río SA c/Lezcano Victor M. s/ejec.”; íd. 1/7/10, “Banco Santander Río SA c/Platia Silvia Mabel s/ejec”; íd. 24/8/10, “Banco Santander Río SA c/ Bianchi Ines Elena s/ ejecutivo” ; íd. 30/9/10, “Banco Santander Río SA c/Fittipaldi Sergio O. s/ejec.”).
Consecuentemente, con el efecto de excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) -en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley n° 25.065, arts. 39 y 41- deberá la actora en el plazo de veinte días discriminar esos importes con el debido respaldo documental y enderezar la presente acción.
En este aspecto, señálase que en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (CNCom., Sala C, in re “Rodriguez Alicia c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario”, del 26/5/95, LL 1996-E-649).
Todo ello, sin perjuicio de las defensas que, en su caso, oponga el demandado las que serán atendidas en la oportunidad pertinente.
3. Por ello, se resuelve: Revocar, con el alcance que surge del decurso de la presente, el pronunciamiento de fs. 24/5. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese y devuélvase, encomendándose a la Sra. Jueza de Grado el proveimiento de las diligencias ulteriores conducentes (arg. art. 36 inc. 1°  CPCC).
Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs.36/37 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena
Secretaria
Publicado en Microjuris

Los Bancos deben respetar el limite de Acuerdo en Descubierto en Cuenta Corriente.

ALERTA. LA EDITORIAL Española "VLex" se hizo eco del fallo dictado por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (de la Capital Federal de la República Argentina), que me tiene por parte actora y como abogado en causa propia. Es una conquista en base a denodados esfuerzos que se están realizando para demostrar, al publico en general y a los clientes del Banco demandado en particular, el mecanismo defraudatorio que practica este Banco, a la hora de ejecutar deuda en mora de sus clientes. En el expediente principal ademas, se esta intentando que los magistrados hagan lugar a la acción colectiva solicitada, de modo que la futura sentencia tenga efectos expansivos de la cosa juzgada para proteger al universo de clientes cuyos patrimonios están en serio riesgo por los mecanismos irregulares que ejecuta esta Entidad Bancaria. También se ha solicitado la aplicación de los daños punitivos por la sistemática y perversa modalidad de la cual el Banco, aun advertido por la justicia, no quiere abandonar. A continuación se reproduce un extracto del fallo publicado por la citada Editorial.

2. (a) En el escrito inicial el actor solicitó que se ordene al Banco Santander Río a abstenerse de: (i) accionar ejecutivamente contra su parte por el saldo deudor de la cuenta corriente que los vincula por toda suma que supere el monto acordado por descubierto ($ 6000) y, (ii) de continuar liquidando deudas en aquella cuenta, en concepto de capital, intereses y gastos pertenecientes a tarjetas de crédito, préstamos personales y débitos de cualquier naturaleza. Ante el rechazo de ambas medidas por parte del magistrado a quo, el accionante sólo se agravió por la desestimación de la segunda de ellas (v. fs. 30:II). (b) En tal contexto, el thema decidendum ha quedado circunscripto al tratamiento de la admisibilidad formal y eventual procedencia sustancial de la medida sub examine (art. 230 y...

FALTA DE LUZ Y AGUA. EL DELITO DE OMISIÓN DE AUXILIO.

Por Sergio F. Rios

La falta de suministro de recursos básicos como son la luz y el agua potable se analiza en nuestra era (S. XXI) dentro del contexto socio-cultural en que sucede, la solvencia del Estado, la Administración de la Cosa Publica, el nivel de recaudación impositiva y el fin social que debe de cumplir esa recaudación. 
Quiero decir con esto y comparativamente, que no deberá medirse con la misma vara a un país en continua guerra en su propio territorio donde sus habitantes sufren diariamente el impacto de este flagelo, y por ende y casi necesariamente, la carencia de servicios básicos, con una superpotencia que, aun en guerra, se las ingenia para que los destrozos ocurran fuera de su territorio y administra los recursos públicos de manera de mantener un standard de buena calidad de vida para sus con-nacionales. En el primer caso podríamos imaginarnos Naciones como Irán o Afganistán por mencionar algunas y en el segundo caso, por ejemplo, los EE.UU.
Ahora bien, hay situaciones intermedias de países que por fortuna no sufren guerras, no padecen desastres naturales y tiene plena capacidad de recursos, no tienen segregaciones raciales o religiosas de magnitud, pero cuyas Administraciones Publicas no le permiten progresar debidamente, sea por un alto grado de corrupción, sea por ineptitud, mezquindad, pésimas políticas sociales o por razones inexplicables. En este ultimo caso ubicaríamos a la Argentina. 
Nuestro país tiene sobradas capacidades naturales para competir con cualquier país soberano del Orbe, y cuenta con las bases institucionales republicanas para que su sistema funcione, sin embargo un gran numero de sus habitantes no puede acceder a los servicios básicos a que aspira cualquier hombre de bien.
Frente a ello, es propio analizar lo que sucede en estos días con la gente que, aun pagando en regla sus impuestos y cumpliendo con las cargas ciudadanas, no obtiene del Estado la contraprestacion a que tiene derecho, en el caso, los recursos esenciales que para algunos y de acuerdo a sus circunstancias se convierte en la linea entre la vida y la muerte, máxime si tal falta de suministro se extiende en el tiempo considerablemente.
Los matutinos nos han ilustrado acerca de situaciones extremas por las que han traspasado y siguen traspasando determinado grupo de personas con dificultades especiales, vr.g avanzada edad, enfermedades motrices, episodios de fracturas oseas, personas dependientes de aparatos eléctricos para su subsistencia (EPOC), a quienes afecta de manera especial la falta de energía eléctrica y por consiguiente la carencia de ascensores, de recolección de agua potable, etc.
Frente a este flagelo comienzan los análisis de responsabilidad civil, pero también penal de quienes debieron actuar para prevenir los daños y -ante los desgraciados sucesos-, de que manera actuaron los responsables frente al riesgo de vida de los afectados.
La teoría del delito penal nos indica los pasos a seguir para que se configure un delito criminal: 1) Conducta (acción u omisión), 2) Tipicidad (si es un delito previsto en la ley penal), 3) anti juridicidad (que sea contrario a la ley) y 4) Culpabilidad (culpa o dolo).
El art. 108 del Código Penal reprime al que "...encontrando perdido o desamparado a ... una persona herida o invalida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad..."
Y que ocurre cuando la autoridad ha tomado conocimiento de tal peligro y no actúa temporanemanete o lo hace deficientemente.
El texto del articulo antes transcripto, es el ejemplo clasico del tipo omisivo ya que la norma que subyace bajo este tipo penal no es una prohibición sino un mandato, tendiente a proteger el bien jurídico que en este caso son la salud y la propia vida. Es lo que denominamos la solidaridad humana en supuestos de peligro para los bienes vida e integridad personal (Ver. "Delitos contra las personas. Abandono y Omisión de Auxilio" de Ricardo A. Basilico y Guillermo A. Todarello. Ed Cathedra Jurídica).
Según esta obra citada, cabe concluir que el mencionado, es un delito penal que no requiere de resultado alguno, ya que la omisión por si misma es lesiva del bien jurídico. En virtud de lo expuesto, no se exige entonces la lesión a los valores vida o integridad sino solo la ausencia injustificada de ayuda. Y aquí lo de "injustificado" se torna crucial para el análisis. 
De este deber de socorro y auxilio, no quedan exceptuados los Estados Nacional, Provincial o Municipal, y volviendo al inicio del comentario, las causas de justificación para el Estado no se atenúan, previendo que nada impediría socorrer a las personas expuestas al peligro en este caso, convertidas en rehenes de la falta de energía eléctrica.
Hasta aquí hemos descripto lo concerniente al compromiso penal que podría tener la omisión o falta de socorro a personas con riesgo de vida o a su integridad física.
El análisis del delito penal es represivo, mientras que el análisis desde el aspecto de la responsabilidad civil conlleva un resarcimiento económico por los daños producidos. 
Se ha escuchado en estos días, a algún funcionario nacional decir que las empresas concesionarias deberán resarcir a los clientes en dos aspectos. El primero, reconociendo el valor económico de los días en que los clientes no gozaron del servicio, para lo cual se ha instado a Edenor y a Edesur a que hagan ese reconocimiento en las próximas facturas. Y el otro aspecto a que se refirió el mismo funcionario tiene que ver con lo que denominamos responsabilidad civil por los daños que particularmente demuestre cada consumidor.
Por supuesto que todo esto es sin perjuicio de que en el mientras tanto el consumidor tenga derecho a iniciar los reclamos o eventualmente una acción de amparo si las circunstancias lo tornaren procedente.
En conclusión se aconseja que cada consumidor preserve las pruebas que hacen a su derecho de modo que una vez que decida en un futuro iniciar acciones judiciales en contra de las Prestadoras y eventualmente contra el Estado Nacional -por tratarse del responsable en el contralor de la inversión y buen funcionamiento de los servicios básicos-, cuente con la mayor cantidad de pruebas (evidencias) posible para respaldar sus argumentos.
Por ultimo y a modo de recordatorio decimos que el Estado Nacional es garante de "promover el bienestar general" según el preámbulo de nuestra Constitución Nacional que integra el texto de la Carta Magna, también aplica al caso el art. 28 de la CN; por su parte el Artículo 42 del mismo cuerpo normativo dice.- "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos...".
En cuanto a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Artículo XI. dispone que "toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad y por su parte, el Artículo XXIII. del mismo Pacto Internacional decreta que - Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
Todo ello, entre otros dispositivos legales también aplicables.

LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES.

por Sergio F. Ríos.

El pasado 29/10/2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en los autos: "Grupo Clarín S.A y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa" y con esta resolución concluyó solo una etapa de un largo camino transitado en los pasillos de los tribunales; se zanjó la confrontación entre posiciones antagónicas tanto de los protagonistas involucrados cuanto de los ciudadanos que se interesan en la cuestión y con todo, y tal vez lo más importante, dejó, con sus argumentos, varios mensajes subyacentes que pasarán a los anales de la historia jurisprudencial de nuestro más alto tribunal de la Nación.
Ahora bien, que esta cuestión cuente con sentencia definitiva, no implica que se haya terminado la controversia, ni que los derechos constitucionales en juego hayan resultado ilesos.
Leyendo los pasajes más importantes del fallo y la parte resolutiva del mismo, me quedo con la impresión de que se ha dejado pasar una gran oportunidad en el orden institucional, no solo por las conclusiones a las que arribó el Tribunal, sino porque que con este fallo tan esperado por la comunidad, se hubiera podido demostrar que cuando en una República se habla del gobierno, debe de entenderse que el gobierno se conforma por los tres poderes que lo integran.
Era la oportunidad para poner en contexto socio-político además de jurídico,el verdadero cauce que debe darse a la ley de medios [aún transgrediendo el art. 32 de la C.N.], atendiendo el comportamiento que tuvo el poder político (Poder Ejecutivo y Legislativo) para con los medios en esta última década de la administración kirchnerista.
La Corte Suprema a diferencia de instancias inferiores cuando resuelve casos que comprometen al Estado Nacional ingresa aunque no lo quiera, en su universo político que no podrá desconocer por su enorme impacto social y porque de hacerlo omitiría abordar lo que trasunta en el mismo tejido social en una época determinada. ¨Por ello, no se debió desconocer en el caso, por ejemplo, el contexto político referido a la pésima relación y muestra de arbitrariedades que ha mantenido el Poder Ejecutivo con los medios que no le son afines a su posición "ideológica".
¿Que hace pensar a la Corte que las recomendaciones que ha dado en su fallo para, por ejemplo, que la AFSCA sea un organismo independiente, o que haya un equilibrio en la distribución de la tan mentada pauta oficial, se vayan a cumplir?, cuando hay sobrados ejemplos de casos de menor trascendencia donde el Poder Ejecutivo no ha cumplido los fallos del Supremo Tribunal, como tampoco se ha cumplido un fallo de este mismo tribunal referido a la distribución de la pauta oficial [caso Editorial Perfil].
La limitación de licencias ya otorgadas al Grupo Clarín no solo que conculcan el derecho de propiedad  previsto en el art. 17 de la C.N., como derecho adquirido hasta el vencimiento del plazo de cada licencia, sino que, fundamentalmente, callará voces que hoy se encuentran en pleno ejercicio de expresión, con lo cual se transgredirá el art. 14 de la Constitución Nacional.
Por ello entiendo y no comparto el fallo en punto a que la adecuación al régimen de licencias previsto en la ley no atentaría desde un punto de vista económico u operativo al grupo empresario, puesto que confunde un criterio económico o de sustentabilidad con la libre expresión que se censura.
Si bien es cierto que los representantes de la actora no estuvieron a la altura de las circunstancias en la Audiencia Pública para expresar con claridad este aspecto, no es menos cierto que resulta notorio y evidente que la Censura a la libertad de expresión acaecerá cuando se discontinúen los servicios y se callen canales o programas pertenecientes al servicio regular vigente.
Entiendo que la cuestión menos relevante aquí es la eventual pérdida de rentabilidad que destaca el fallo, pues ello podría ocurrir sin la necesidad de acotar licencias. Lo importante es que el alcance de expresión materializado por los canales de expresión que se van a coartar, comprometerá directamente, la libertad de prensa tal como la concibe nuestra Constitución Nacional.



MALA PRAXIS BANCARIA.

Los bancos SANTANDER RIO S.A. Y I.C.B.C. Argentina SA, están defraudando a sus clientes poseedores de Cuentas Únicas en el primer caso y de Cuentas Corrientes y Tarjetas de Crédito, en el segundo, con intereses leoninos en cuenta corriente e incumplimientos de contrato.
En efecto, al momento de perseguir el cobro extrajudicial y judicial en el caso del Banco Santander Río reclama casi un 100% más de lo que corresponde recuperar por la deuda en mora. Algo similar ocurre con el I.C.B.C.
Lo peor de todo es que el reclamo judicial lo realizan usando un título ejecutivo inhábil, en base a certificados de saldo deudor viciados en su composición. Pero como en los procesos ejecutivos las defensas para oponer excepciones y evitar el progreso de la acción son más escasas, aprovechan esta circunstancia para iniciar la acción ejecutiva, piden embargo inmediato contra bienes inmuebles o muebles registrables (viviendas, vehículos, etc) y llevan a la ruina a los deudores morosos desquiciando sus patrimonios.
He iniciado acciones en la Capital Federal, en contra de ambos bancos y he solicitado no solo que la sentencia recaiga sobre los actores individuales sino que los efectos de cosa juzgada se expandan a todos los afectados.
Ténganlo en cuenta para consultarme.
Cordialmente,
Dr. Sergio F. Ríos

EL PLAZO DE PRESCRIPCION EN LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD MEDICA. 
Comenzaremos diciendo que la responsabilidad profesional (del medico, abogado, escribano, ingeniero, etc.) como regla general, es de naturaleza contractual y por lo tanto el plazo de prescripción es de 10 años. La responsabilidad profesional, normalmente, es de fuente contractual. La mayoría de los autores que sostienen el carácter contractual, lo hacen con carácter general, pero admitiendo supuestos de excepción en los cuales se estaría frente a una responsabilidad civil de tipo extra-contractual (es el caso del medico que interviene en una emergencia en la vía publica, ante un accidente de transito, mientras se espera el arribo de una ambulancia. En ese caso la relación profesional es de naturaleza extra-contractual y si por esas cosas el profesional incurriere en culpa medica durante la intervención en la emergencia, el plazo de prescripción sera de dos a#os. Deberá tomarse en cuenta, para este ejemplo, que no podrá juzgarse al medico con el mismo rigor que si actuara en un sanatorio con todos los elementos necesarios a su alcance, siendo que en esos casos, hará lo mejor que pueda con lo poco que tenga, dado que se trata de un simple peatón o casual transeúnte, que ademas es medico e intervino en el accidente con los elementos mas básicos o ninguno, para realizar alguna maniobra técnica que le permita sortear el momento critico).
Salvo ejemplos o casos como esos, el paciente que concurre a un hospital, sanatorio, clínica, etc., por a través (o no) de una obra social, prepaga medica, etc., esta vinculado contractualmente con el medico y el establecimiento de salud y por consiguiente el plazo de prescripción sera de 10 a#os.
Ahora bien, ocurre algo particular en la Provincia de Buenos Aires, que en la actualidad no esta ocurriendo en la Capital Federal. Mediante una interpretación, a mi criterio, un tanto forzada tal vez, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, viene sosteniendo en varios fallos, que en supuestos en los que se inicie una acción por responsabilidad medica contra el Estado Provincial, Hospital Publico y medico dependiente del hospital publico, el plazo de prescripción es de 2 (dos) años, con base en que la responsabilidad del Estado, actuando como persona jurídica, deviene por el hecho de los FUNCIONARIOS PÚBLICOS (en el caso refiriéndose a los médicos dependientes del Estado provincial), de los que se sirve para el cumplimiento de sus funciones y por lo tanto, se encuentra enmarcada en el ámbito de la responsabilidad civil extra-contractual (art. 1107 y sigtes del Código Civil) por lo que el carácter de funcionario publico del medico no puede ser controvertido debido a que tal carácter lo tiene por la existencia de una relación de EMPLEO PUBLICO, sin que sea determinante para su configuración conceptos tales como la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica. En esos términos se pronuncio también esa Suprema Corte Provincial en los autos: J., M. E y otros c. Hospital Presidente Peron y otros. el 27/04/2009. Publicado en LA LEY ONLINE. Otro fallo de la Suprema Corte de la Provincia donde sostuvo igual criterio fue en autos: "Saucedo, Ceferino c. Municipalidad de General San Martín y otros. 01/03/2006, también publicado en LA LEY ONLINE.

Otro tema particular a modo de excepción de la responsabilidad contractual y donde la responsabilidad galenica tiene naturaleza extra-contractual (con un plazo de prescripción de 2 a#os) se presenta cuando la personal afectada por la mala praxis fallece y quienes reclaman son sus familiares a titulo propio (iure propio) y no como continuadores de la personalidad del causante. (ver Prueba de la Culpa Medica de Roberto Vazquez Ferreyra. Ed. Hammurabi. 3ra. edición  Feb 2009). En este sentido, Bueres  afirma que se esta frente a un supuesto de responsabilidad aquilina, cuando esta, si bien nace con motivo del contrato, es invocada por terceros ajenos a las partes. Así  v.gr., el reclamo resarcitorio efectuado por los herederos del enfermo fallecido al medico que lo asistió en su ultima enfermedad a titulo propio y no como sucesores del causante. 

DESCENSO MORAL DE UN PUEBLO.

Dice Emerson que el signo más típico del descenso moral de un pueblo es la ausencia de grandes caracteres, de personalidades vigorosas, de hombres que irradian un pensamiento iluminador o sustentan con heroísmo cívico grandes ideales de enaltecimiento humano. En esa tranquilidad de estanque, las fuerzas de progreso social se entorpecen o paralizan; ningún estimulo reciben de la sociedad los que piensan, los que renuevan, los que crean, los que empujan el conjunto hacia un porvenir mejor.

Creía que la primera preocupación del hombre debía ser redimirse de la miseria, que solo enseña a mentir y a adular; libertarse económicamente por el trabajo, bastándose a si mismo, sin esperar favores ni beneficios del Estado, parecíale la base misma de la moralidad individual; y en la incapacidad de bastarse con su propio trabajo veía la causa de la degeneración, moral como esos animales que por vivir parasitariamente de un huésped acaban por perder los órganos más nobles de su autonomía personal.

La independencia económica seria inútil, sin embargo, para seres que no tuviesen capacidad para pensar y actuar con independencia moral. Por eso, la cultura deberá primar sobre la riqueza, que solo puede ser un instrumento y nunca un fin en sí misma.

[JOSE INGENIEROS. "HACIA UNA MORAL SIN DOGMAS"]

DERECHO DE FAMILIA Y EL DEBER DE NO DAÑAR EN EL PROYECTO DE UNIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN


Es factible que se avecine alguna polémica en materia de familia y la responsabilidad civil junto con el principio de raigambre constitucional del "deber de no dañar" en el nuevo proyecto de unificación del código civil y comercial de la Nación. De hecho, e impensadamente, un fallo reciente del fuero civil rechazó el reclamo de resarcimiento por daño moral para el cónyuge inocente en un proceso de divorcio vincular, con el argumento que a la luz de las nuevas tendencias contempladas en el Proyecto de Unificación en la materia, el cual no prevé causales subjetivas ni objetivas para motivar el divorcio vincular, no hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios en el proceso de divorcio. Recordemos que últimamente, en los juicios de esta índole no era extraño, aunque no digo mayoritariamente, que se acogiera favorablemente algún reclamo por daños para el cónyuge inocente que lograba demostrar por ejemplo, el adulterio, las injurias graves o alguna otra causal subjetiva dentro del mismo juicio de divorcio. Como sabemos el proyecto que está tratando el Poder Legislativo no contempla ya, tales causales, para lo cual bastará para obtenerlo, que uno de los cónyuges solicite el divorcio vincular al otro, siempre que, como recaudo el peticionante acompañe una propuesta de los efectos derivados de este, cuya omisión impediría dar trámite al divorcio. La desaparición de las causales subjetivas principalmente, causaron a mi criterio, una primera impresión, en gran parte de la sociedad incluido los jueces y abogados, vinculada a que al no existir más reproches del tipo subjetivos entre los cónyuges tampoco cabría el reclamo por daños. Ahora bien, y cabe el interrogante basado en que si esto fuere así, el cónyuge que no obstante, se sigue considerando agraviado, injuriado o dañado en su fuero más íntimo y que conoce los motivos del divorcio, perdería, según algún criterio interpretativo de la nueva norma, el derecho a reclamar el resarcimiento por ese daño. Pareciera que la respuesta es negativa a la luz de los principios generales, tanto del mismo Proyecto, cuanto de la Constitución Nacional. En efecto, es posible que el juez de familia no sea ya el competente para entender en el reclamo por responsabilidad civil que pueda plantear el cónyuge, [inocente], pero de ningún modo el nuevo Código hizo desaparecer el deber genérico de reparar el daño y menos aún, cercenar ese derecho para uno de los cónyuges o ambos con motivo del divorcio. Veamos, el art. 1714 del Proyecto contempla claramente y mantiene como en la actualidad, el Deber de Reparar y reza así, la violación del deber de no daña a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. Por su parte, el art. 19 de la C.N contempla el tan mentado principio Alterum non Laedere, es decir, que este principio no fue alterado y se sigue inscribiendo la norma del nuevo código en el Deber de no Dañar, puesto que lo contrario sería inconstitucional. De manera que a modo de tesis planteo que aún agotado el proceso de divorcio, el cónyuge que se considere con derecho a ser resarcido podrá ejercerlo ante el juez competente y naturalmente, dentro del plazo de ley, conforme las normas de la Responsabilidad Civil y de la misma Constitución Nacional. 

BUENA PRAXIS MEDICA. LA EXPULSION COMPLETA DE LA PLACENTA


EL PARTO Y LA EXPULSION DE LA PLACENTA. Es fundamental que frente a un parto de los denominados “normales” los especialistas tomen los recaudos necesarios para que tanto la parturienta como el neonato (el recién nacido) egresen del Establecimiento de Salud en condiciones adecuadas de salud. Hoy nos ocupamos en particular de la expulsión de la placenta al momento del parto. Este aspecto resulta tan clásico como importante. El obstetra (partera) y el equipo médico deberán verificar la expulsión COMPLETA de la placenta al momento del alumbramiento y esto implica un ejercicio de control por medio del cual se ha de verificar que no haya quedado algún cotiledón placentario dentro del útero materno. Aquí la importancia de esta verificación puesto que de haber quedado restos placentarios, sin haber actuado en forma inmediata a los fines de practicar  un legrado para extraer los restos (deciduales o placentarios) de modo de evitar una eventual necrosis, las consecuencias podrían ser gravísimas. Recordemos que la necrosis es el estado de descomposición de los restos placentarios no extraídos el útero materno y las consecuencias van desde la pérdida del útero, una sepsis generalizada y hasta la muerte. Toma relevancia también el deber de información frente a la paciente y su seguimiento para realizar los controles posparto de rigor. 

DÍA DEL PERIODISTA EN ARGENTINA.

MUY FELIZ DÍA PARA TODOS LOS PERIODISTAS. Recordemos que el 07 de junio se celebra el día del periodista en conmemoración a la publicación del Primer Número de la "Gazeta de Buenos Aires", aparecido el 07 de junio de 1810. Periódico semanal cuya creación obedeció a la INICIATIVA DE MARIANO MORENO. Y también es oportuno recordar que la creación de este periódico tuvo como misión principal sacar a la luz las irregularidades de los actos de gobierno, tal fue su postulado que GUIÓ la real labor del periodista y la prensa libre. LA PRENSA ESTÁ PARA SERVIR A LOS GOBERNADOS Y NO A LOS GOBERNANTES (De de la sentencia de los jueces de la Suprema Corte de los EEUU, Douglas y Black, al resolver el caso "New York Times vs. United States.").- SALUD.!