El Default y algunas bondades que ofrece la ley de concursos

Por Sergio F. Rios

Durante el mes de julio de 2014, por reducirlo a un solo mes, hemos sido absorbidos por el debate de un nuevo default argentino.
Partamos de que los Estados Soberanos no quiebran, aunque pueden incurrir en cesación de pagos a partir de lo cual se podrá iniciar un proceso de negociacion con los acreedores tendiente a alcanzar un acuerdo de lo cual se pueden extraer ciertas similitudes con el concurso preventivo.
En la vigente ley de concursos nro. 25422 si el acuerdo al que se arribara con un grupo de acreedores consiguiera homologarse judicialmente, las acreencias que quedaron fuera del acuerdo se novan debiendo ajustarse a los nuevos términos del acuerdo homologado, de modo que no existe posibilidad de que los acreedores que no integraron el acuerdo inicial pidan mejores condiciones que las pactadas en el acuerdo concursal.
Las clausulas "rufo" "par y passu" "pars conditio creditorum" entre otras, solo podrían discutirse dentro del acuerdo y previamente a su homologación pero una vez homologado se habrá clausurado todo margen de discusión.
Que hubiese ocurrido entones, si el canje de deuda del año 2005 hubiese sido bendecido con la homologación, en este caso, del juez con jurisdicción de New York?
Recordemos que el juez Griesa no salio de la nada sino de la prorroga de jurisdicción que acordaron las partes voluntariamente, de manera que no pueden discutirse sentencias de jueces cuya jurisdicción se acordó previamente.
La Argentina deberia, ante un nuevo canje de deuda, provocar los efectos de una homologación como la descrita anteriormente en pos de evitar consecuencias no deseadas como las que atraviesa en la actualidad.





AFIP. ENCARGADOS DE EDIFICIOS. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN # 3634

Por Sergio F. Rios

El 28 de mayo de 2014 se publico en el Boletín Oficial, la Resolución General # 3634 de AFIP, que dispone la obligación de contar con servicio de portería para propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal con más de cinco unidades funcionales. Regula también la cantidad de personal en relación de dependencia que debe contratar el consorcio y cantidad de horas y turnos a cubrir, en los casos de que la propiedad cuente con más de 21 espacios guardacoches.
La inconstitucionalidad de la norma es grosera y vulnera una serie de derechos individuales y constitucionales que han de ser tutelados en forma inmediata, aun por la vía judicial, de ser ello necesario.
En efecto, en primer lugar el Organismo Recaudador, a solicitud de un Sindicato tan grande como influyente, con destacada gravitación en los últimos 10 años, se arroga el derecho de entrometerse entre dos particulares, Consorcios y postulantes a puestos de encargado de edificios, obligando a los primeros, en forma ilegitima, a "contratar" sobre un derecho disponible que depende únicamente de la voluntad de los consorcios.
Menciona los convenios colectivos que resguardan los derechos del trabajador de casas de propiedad horizontal que solo son oponibles recién cuando se haya celebrado el vínculo contractual pero no antes ni mientras este no se haya consagrado.
En segundo lugar el art. 7 del decreto 618-1997 que invoca la AFIP para acreditar la legitimación del acto, no contempla semejante atribución que por lejos resulta inconstitucional. Pero conste que seguiría siendo inconstitucional aun si se tratara de una ley emanada de la legislatura de la Ciudad Autónoma o bien, del Congreso Nacional, puesto que conculca los derechos de propiedad de los consorcios y consorcistas (art. 17 CN), el art. 19 de la CN y con este, el principio de legalidad, por el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de hacer lo que la ley no prohíbe. 
Las normas (leyes, decretos, resoluciones, disposiciones) pueden serlo en sentido formal y*o en sentido material. La Resolución de la AFIP pretende hacer de la resolución una ley en sentido material sin contar con la capacidad legisferante para ese acto y menos con el alcance general que se le imprime, obligando a los particulares a que celebren contratos (crear un vinculo contractual) que no está obligado a realizar; pero por sobretodo lo intenta hacer sin legitimación institucional que se lo permita. 
Siendo que esta resolución compromete derechos de índole federal (constitucionales), sería viable accionar por a través de una acción de amparo, de modo de evitar su fuerza ejecutoria. También podría interponerse una acción meramente declarativa de certeza o de acuerdo a los códigos procesales de cada provincia, una medida autosatisfactiva, con facultades de hacer reserva del caso federal para llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

EL COBRO DE SALDOS DEUDORES DE TARJETAS DE CREDITO

Los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese sólo efecto, no son susceptibles de cobro ejecutivo.

Partes: Banco Santander Río S.A. c/ Verón Hugo Carlos s/ ejecutivo
 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
 Sala/Juzgado: F
 Fecha: 8-may-2012
 Cita: MJ-JU-M-73899-AR | MJJ73899 | MJJ73899
No corresponde rechazar la acción in limine sino excluir del monto del certificado de deuda el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses, porque los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas “exclusivamente” a ese sólo efecto, no son susceptibles de cobro ejecutivo.
Sumario:
 1.-La constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo.
2.-El art. 42  de la ley 25065 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793  del CCom.) y para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley.
3.-Cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b  de la Ley n° 24240, art. 14 inc. a  Ley n° 25065). Caso contrario, mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 CCom.) se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia.
4.-El débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información.
5.-En el marco en el que el título aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por el art. 793 del CCom., no cupo rechazar in limine la acción sino rechazar la incorporación dentro del total ejecutado de la suma correspondiente a operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito.
6.-Con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
 Fallo:
Buenos Aires, 8 de mayo de 2012.
Y Vistos:
1. Apeló el actor la resolución dictada a fs. 24/25 en tanto rechazó in limine la acción interpuesta (fs. 26).
Los fundamentos del recurso lucen agregados a fs. 28/32.
Sostuvo la a quo que el certificado base de la presente ejecución resulta inhábil, ya que a partir de la vigencia de la Ley n° 25.065  devino inadmisible volcar el saldo de deudas que tuvieran su origen en el sistema de tarjetas de crédito en el título previsto por el art. 793  Cód. Comercio.
2. Cabe recordar que la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo (CNCom, en pleno, 5/9/1969, “Banco de Galicia S.A. c/ Lussich, Jorge”, ED 28:689); requisitos que se encuentran cumplidos en el título copiado a fs. 9.
No obstante, se rechazó aquí la ejecución con fundamento en lo normado por la Ley n° 25.065, arts. 14 inc. h)  y 42 .
El art. 42 antes mencionado, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas “exclusivamente” a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio). Para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39  de la ley (conf. Muguillo, Roberto A., Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065, Revisado, Ordenado y Comentado, ed. Astrea, pág.197).
En esa dirección, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b  de la Ley n° 24.240, art. 14 inc. a  Ley n° 25.065). Caso contrario, mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 C.Com.) se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información (conf. CNCom., Sala C, in re “Banco Itau Buen Ayre SA c/ Cisco Hugo Orlando s/ ejecutivo” del 17/06/09).
Ahora bien, la entidad bancaria accionante aseveró en fs. 23 y en su memorial que, el caso de marras, se trata de una cuenta operativa; es decir que no fue exclusivamente abierta al sólo efecto de debitar operaciones de tarjeta de crédito. Es más, dijo que que con posterioridad al 8/8/11 el único débito correspondiente al sistema de tarjetas de crédito fue de $ 68,04 (fs. 23).
En este marco en el que el título aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio, no cupo rechazar in limine la acción sino rechazar la incorporación dentro del total ejecutado de la suma correspondiente a operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito. Tal ha sido el temperamento que desde un comienzo este Tribunal ha venido adoptando sobre dicha temática (cfr.esta Sala, 18/5/10, “Banco Santander Río SA c/ Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ejec.”; íd. 24/6/10, “Banco Santander Río SA c/Lezcano Victor M. s/ejec.”; íd. 1/7/10, “Banco Santander Río SA c/Platia Silvia Mabel s/ejec”; íd. 24/8/10, “Banco Santander Río SA c/ Bianchi Ines Elena s/ ejecutivo” ; íd. 30/9/10, “Banco Santander Río SA c/Fittipaldi Sergio O. s/ejec.”).
Consecuentemente, con el efecto de excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) -en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley n° 25.065, arts. 39 y 41- deberá la actora en el plazo de veinte días discriminar esos importes con el debido respaldo documental y enderezar la presente acción.
En este aspecto, señálase que en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (CNCom., Sala C, in re “Rodriguez Alicia c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario”, del 26/5/95, LL 1996-E-649).
Todo ello, sin perjuicio de las defensas que, en su caso, oponga el demandado las que serán atendidas en la oportunidad pertinente.
3. Por ello, se resuelve: Revocar, con el alcance que surge del decurso de la presente, el pronunciamiento de fs. 24/5. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese y devuélvase, encomendándose a la Sra. Jueza de Grado el proveimiento de las diligencias ulteriores conducentes (arg. art. 36 inc. 1°  CPCC).
Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs.36/37 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena
Secretaria
Publicado en Microjuris

Los Bancos deben respetar el limite de Acuerdo en Descubierto en Cuenta Corriente.

ALERTA. LA EDITORIAL Española "VLex" se hizo eco del fallo dictado por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (de la Capital Federal de la República Argentina), que me tiene por parte actora y como abogado en causa propia. Es una conquista en base a denodados esfuerzos que se están realizando para demostrar, al publico en general y a los clientes del Banco demandado en particular, el mecanismo defraudatorio que practica este Banco, a la hora de ejecutar deuda en mora de sus clientes. En el expediente principal ademas, se esta intentando que los magistrados hagan lugar a la acción colectiva solicitada, de modo que la futura sentencia tenga efectos expansivos de la cosa juzgada para proteger al universo de clientes cuyos patrimonios están en serio riesgo por los mecanismos irregulares que ejecuta esta Entidad Bancaria. También se ha solicitado la aplicación de los daños punitivos por la sistemática y perversa modalidad de la cual el Banco, aun advertido por la justicia, no quiere abandonar. A continuación se reproduce un extracto del fallo publicado por la citada Editorial.

2. (a) En el escrito inicial el actor solicitó que se ordene al Banco Santander Río a abstenerse de: (i) accionar ejecutivamente contra su parte por el saldo deudor de la cuenta corriente que los vincula por toda suma que supere el monto acordado por descubierto ($ 6000) y, (ii) de continuar liquidando deudas en aquella cuenta, en concepto de capital, intereses y gastos pertenecientes a tarjetas de crédito, préstamos personales y débitos de cualquier naturaleza. Ante el rechazo de ambas medidas por parte del magistrado a quo, el accionante sólo se agravió por la desestimación de la segunda de ellas (v. fs. 30:II). (b) En tal contexto, el thema decidendum ha quedado circunscripto al tratamiento de la admisibilidad formal y eventual procedencia sustancial de la medida sub examine (art. 230 y...

FALTA DE LUZ Y AGUA. EL DELITO DE OMISIÓN DE AUXILIO.

Por Sergio F. Rios

La falta de suministro de recursos básicos como son la luz y el agua potable se analiza en nuestra era (S. XXI) dentro del contexto socio-cultural en que sucede, la solvencia del Estado, la Administración de la Cosa Publica, el nivel de recaudación impositiva y el fin social que debe de cumplir esa recaudación. 
Quiero decir con esto y comparativamente, que no deberá medirse con la misma vara a un país en continua guerra en su propio territorio donde sus habitantes sufren diariamente el impacto de este flagelo, y por ende y casi necesariamente, la carencia de servicios básicos, con una superpotencia que, aun en guerra, se las ingenia para que los destrozos ocurran fuera de su territorio y administra los recursos públicos de manera de mantener un standard de buena calidad de vida para sus con-nacionales. En el primer caso podríamos imaginarnos Naciones como Irán o Afganistán por mencionar algunas y en el segundo caso, por ejemplo, los EE.UU.
Ahora bien, hay situaciones intermedias de países que por fortuna no sufren guerras, no padecen desastres naturales y tiene plena capacidad de recursos, no tienen segregaciones raciales o religiosas de magnitud, pero cuyas Administraciones Publicas no le permiten progresar debidamente, sea por un alto grado de corrupción, sea por ineptitud, mezquindad, pésimas políticas sociales o por razones inexplicables. En este ultimo caso ubicaríamos a la Argentina. 
Nuestro país tiene sobradas capacidades naturales para competir con cualquier país soberano del Orbe, y cuenta con las bases institucionales republicanas para que su sistema funcione, sin embargo un gran numero de sus habitantes no puede acceder a los servicios básicos a que aspira cualquier hombre de bien.
Frente a ello, es propio analizar lo que sucede en estos días con la gente que, aun pagando en regla sus impuestos y cumpliendo con las cargas ciudadanas, no obtiene del Estado la contraprestacion a que tiene derecho, en el caso, los recursos esenciales que para algunos y de acuerdo a sus circunstancias se convierte en la linea entre la vida y la muerte, máxime si tal falta de suministro se extiende en el tiempo considerablemente.
Los matutinos nos han ilustrado acerca de situaciones extremas por las que han traspasado y siguen traspasando determinado grupo de personas con dificultades especiales, vr.g avanzada edad, enfermedades motrices, episodios de fracturas oseas, personas dependientes de aparatos eléctricos para su subsistencia (EPOC), a quienes afecta de manera especial la falta de energía eléctrica y por consiguiente la carencia de ascensores, de recolección de agua potable, etc.
Frente a este flagelo comienzan los análisis de responsabilidad civil, pero también penal de quienes debieron actuar para prevenir los daños y -ante los desgraciados sucesos-, de que manera actuaron los responsables frente al riesgo de vida de los afectados.
La teoría del delito penal nos indica los pasos a seguir para que se configure un delito criminal: 1) Conducta (acción u omisión), 2) Tipicidad (si es un delito previsto en la ley penal), 3) anti juridicidad (que sea contrario a la ley) y 4) Culpabilidad (culpa o dolo).
El art. 108 del Código Penal reprime al que "...encontrando perdido o desamparado a ... una persona herida o invalida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad..."
Y que ocurre cuando la autoridad ha tomado conocimiento de tal peligro y no actúa temporanemanete o lo hace deficientemente.
El texto del articulo antes transcripto, es el ejemplo clasico del tipo omisivo ya que la norma que subyace bajo este tipo penal no es una prohibición sino un mandato, tendiente a proteger el bien jurídico que en este caso son la salud y la propia vida. Es lo que denominamos la solidaridad humana en supuestos de peligro para los bienes vida e integridad personal (Ver. "Delitos contra las personas. Abandono y Omisión de Auxilio" de Ricardo A. Basilico y Guillermo A. Todarello. Ed Cathedra Jurídica).
Según esta obra citada, cabe concluir que el mencionado, es un delito penal que no requiere de resultado alguno, ya que la omisión por si misma es lesiva del bien jurídico. En virtud de lo expuesto, no se exige entonces la lesión a los valores vida o integridad sino solo la ausencia injustificada de ayuda. Y aquí lo de "injustificado" se torna crucial para el análisis. 
De este deber de socorro y auxilio, no quedan exceptuados los Estados Nacional, Provincial o Municipal, y volviendo al inicio del comentario, las causas de justificación para el Estado no se atenúan, previendo que nada impediría socorrer a las personas expuestas al peligro en este caso, convertidas en rehenes de la falta de energía eléctrica.
Hasta aquí hemos descripto lo concerniente al compromiso penal que podría tener la omisión o falta de socorro a personas con riesgo de vida o a su integridad física.
El análisis del delito penal es represivo, mientras que el análisis desde el aspecto de la responsabilidad civil conlleva un resarcimiento económico por los daños producidos. 
Se ha escuchado en estos días, a algún funcionario nacional decir que las empresas concesionarias deberán resarcir a los clientes en dos aspectos. El primero, reconociendo el valor económico de los días en que los clientes no gozaron del servicio, para lo cual se ha instado a Edenor y a Edesur a que hagan ese reconocimiento en las próximas facturas. Y el otro aspecto a que se refirió el mismo funcionario tiene que ver con lo que denominamos responsabilidad civil por los daños que particularmente demuestre cada consumidor.
Por supuesto que todo esto es sin perjuicio de que en el mientras tanto el consumidor tenga derecho a iniciar los reclamos o eventualmente una acción de amparo si las circunstancias lo tornaren procedente.
En conclusión se aconseja que cada consumidor preserve las pruebas que hacen a su derecho de modo que una vez que decida en un futuro iniciar acciones judiciales en contra de las Prestadoras y eventualmente contra el Estado Nacional -por tratarse del responsable en el contralor de la inversión y buen funcionamiento de los servicios básicos-, cuente con la mayor cantidad de pruebas (evidencias) posible para respaldar sus argumentos.
Por ultimo y a modo de recordatorio decimos que el Estado Nacional es garante de "promover el bienestar general" según el preámbulo de nuestra Constitución Nacional que integra el texto de la Carta Magna, también aplica al caso el art. 28 de la CN; por su parte el Artículo 42 del mismo cuerpo normativo dice.- "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos...".
En cuanto a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Artículo XI. dispone que "toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad y por su parte, el Artículo XXIII. del mismo Pacto Internacional decreta que - Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
Todo ello, entre otros dispositivos legales también aplicables.

LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES.

por Sergio F. Ríos.

El pasado 29/10/2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en los autos: "Grupo Clarín S.A y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa" y con esta resolución concluyó solo una etapa de un largo camino transitado en los pasillos de los tribunales; se zanjó la confrontación entre posiciones antagónicas tanto de los protagonistas involucrados cuanto de los ciudadanos que se interesan en la cuestión y con todo, y tal vez lo más importante, dejó, con sus argumentos, varios mensajes subyacentes que pasarán a los anales de la historia jurisprudencial de nuestro más alto tribunal de la Nación.
Ahora bien, que esta cuestión cuente con sentencia definitiva, no implica que se haya terminado la controversia, ni que los derechos constitucionales en juego hayan resultado ilesos.
Leyendo los pasajes más importantes del fallo y la parte resolutiva del mismo, me quedo con la impresión de que se ha dejado pasar una gran oportunidad en el orden institucional, no solo por las conclusiones a las que arribó el Tribunal, sino porque que con este fallo tan esperado por la comunidad, se hubiera podido demostrar que cuando en una República se habla del gobierno, debe de entenderse que el gobierno se conforma por los tres poderes que lo integran.
Era la oportunidad para poner en contexto socio-político además de jurídico,el verdadero cauce que debe darse a la ley de medios [aún transgrediendo el art. 32 de la C.N.], atendiendo el comportamiento que tuvo el poder político (Poder Ejecutivo y Legislativo) para con los medios en esta última década de la administración kirchnerista.
La Corte Suprema a diferencia de instancias inferiores cuando resuelve casos que comprometen al Estado Nacional ingresa aunque no lo quiera, en su universo político que no podrá desconocer por su enorme impacto social y porque de hacerlo omitiría abordar lo que trasunta en el mismo tejido social en una época determinada. ¨Por ello, no se debió desconocer en el caso, por ejemplo, el contexto político referido a la pésima relación y muestra de arbitrariedades que ha mantenido el Poder Ejecutivo con los medios que no le son afines a su posición "ideológica".
¿Que hace pensar a la Corte que las recomendaciones que ha dado en su fallo para, por ejemplo, que la AFSCA sea un organismo independiente, o que haya un equilibrio en la distribución de la tan mentada pauta oficial, se vayan a cumplir?, cuando hay sobrados ejemplos de casos de menor trascendencia donde el Poder Ejecutivo no ha cumplido los fallos del Supremo Tribunal, como tampoco se ha cumplido un fallo de este mismo tribunal referido a la distribución de la pauta oficial [caso Editorial Perfil].
La limitación de licencias ya otorgadas al Grupo Clarín no solo que conculcan el derecho de propiedad  previsto en el art. 17 de la C.N., como derecho adquirido hasta el vencimiento del plazo de cada licencia, sino que, fundamentalmente, callará voces que hoy se encuentran en pleno ejercicio de expresión, con lo cual se transgredirá el art. 14 de la Constitución Nacional.
Por ello entiendo y no comparto el fallo en punto a que la adecuación al régimen de licencias previsto en la ley no atentaría desde un punto de vista económico u operativo al grupo empresario, puesto que confunde un criterio económico o de sustentabilidad con la libre expresión que se censura.
Si bien es cierto que los representantes de la actora no estuvieron a la altura de las circunstancias en la Audiencia Pública para expresar con claridad este aspecto, no es menos cierto que resulta notorio y evidente que la Censura a la libertad de expresión acaecerá cuando se discontinúen los servicios y se callen canales o programas pertenecientes al servicio regular vigente.
Entiendo que la cuestión menos relevante aquí es la eventual pérdida de rentabilidad que destaca el fallo, pues ello podría ocurrir sin la necesidad de acotar licencias. Lo importante es que el alcance de expresión materializado por los canales de expresión que se van a coartar, comprometerá directamente, la libertad de prensa tal como la concibe nuestra Constitución Nacional.



MALA PRAXIS BANCARIA.

Los bancos SANTANDER RIO S.A. Y I.C.B.C. Argentina SA, están defraudando a sus clientes poseedores de Cuentas Únicas en el primer caso y de Cuentas Corrientes y Tarjetas de Crédito, en el segundo, con intereses leoninos en cuenta corriente e incumplimientos de contrato.
En efecto, al momento de perseguir el cobro extrajudicial y judicial en el caso del Banco Santander Río reclama casi un 100% más de lo que corresponde recuperar por la deuda en mora. Algo similar ocurre con el I.C.B.C.
Lo peor de todo es que el reclamo judicial lo realizan usando un título ejecutivo inhábil, en base a certificados de saldo deudor viciados en su composición. Pero como en los procesos ejecutivos las defensas para oponer excepciones y evitar el progreso de la acción son más escasas, aprovechan esta circunstancia para iniciar la acción ejecutiva, piden embargo inmediato contra bienes inmuebles o muebles registrables (viviendas, vehículos, etc) y llevan a la ruina a los deudores morosos desquiciando sus patrimonios.
He iniciado acciones en la Capital Federal, en contra de ambos bancos y he solicitado no solo que la sentencia recaiga sobre los actores individuales sino que los efectos de cosa juzgada se expandan a todos los afectados.
Ténganlo en cuenta para consultarme.
Cordialmente,
Dr. Sergio F. Ríos

EL PLAZO DE PRESCRIPCION EN LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD MEDICA. 
Comenzaremos diciendo que la responsabilidad profesional (del medico, abogado, escribano, ingeniero, etc.) como regla general, es de naturaleza contractual y por lo tanto el plazo de prescripción es de 10 años. La responsabilidad profesional, normalmente, es de fuente contractual. La mayoría de los autores que sostienen el carácter contractual, lo hacen con carácter general, pero admitiendo supuestos de excepción en los cuales se estaría frente a una responsabilidad civil de tipo extra-contractual (es el caso del medico que interviene en una emergencia en la vía publica, ante un accidente de transito, mientras se espera el arribo de una ambulancia. En ese caso la relación profesional es de naturaleza extra-contractual y si por esas cosas el profesional incurriere en culpa medica durante la intervención en la emergencia, el plazo de prescripción sera de dos a#os. Deberá tomarse en cuenta, para este ejemplo, que no podrá juzgarse al medico con el mismo rigor que si actuara en un sanatorio con todos los elementos necesarios a su alcance, siendo que en esos casos, hará lo mejor que pueda con lo poco que tenga, dado que se trata de un simple peatón o casual transeúnte, que ademas es medico e intervino en el accidente con los elementos mas básicos o ninguno, para realizar alguna maniobra técnica que le permita sortear el momento critico).
Salvo ejemplos o casos como esos, el paciente que concurre a un hospital, sanatorio, clínica, etc., por a través (o no) de una obra social, prepaga medica, etc., esta vinculado contractualmente con el medico y el establecimiento de salud y por consiguiente el plazo de prescripción sera de 10 a#os.
Ahora bien, ocurre algo particular en la Provincia de Buenos Aires, que en la actualidad no esta ocurriendo en la Capital Federal. Mediante una interpretación, a mi criterio, un tanto forzada tal vez, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, viene sosteniendo en varios fallos, que en supuestos en los que se inicie una acción por responsabilidad medica contra el Estado Provincial, Hospital Publico y medico dependiente del hospital publico, el plazo de prescripción es de 2 (dos) años, con base en que la responsabilidad del Estado, actuando como persona jurídica, deviene por el hecho de los FUNCIONARIOS PÚBLICOS (en el caso refiriéndose a los médicos dependientes del Estado provincial), de los que se sirve para el cumplimiento de sus funciones y por lo tanto, se encuentra enmarcada en el ámbito de la responsabilidad civil extra-contractual (art. 1107 y sigtes del Código Civil) por lo que el carácter de funcionario publico del medico no puede ser controvertido debido a que tal carácter lo tiene por la existencia de una relación de EMPLEO PUBLICO, sin que sea determinante para su configuración conceptos tales como la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica. En esos términos se pronuncio también esa Suprema Corte Provincial en los autos: J., M. E y otros c. Hospital Presidente Peron y otros. el 27/04/2009. Publicado en LA LEY ONLINE. Otro fallo de la Suprema Corte de la Provincia donde sostuvo igual criterio fue en autos: "Saucedo, Ceferino c. Municipalidad de General San Martín y otros. 01/03/2006, también publicado en LA LEY ONLINE.

Otro tema particular a modo de excepción de la responsabilidad contractual y donde la responsabilidad galenica tiene naturaleza extra-contractual (con un plazo de prescripción de 2 a#os) se presenta cuando la personal afectada por la mala praxis fallece y quienes reclaman son sus familiares a titulo propio (iure propio) y no como continuadores de la personalidad del causante. (ver Prueba de la Culpa Medica de Roberto Vazquez Ferreyra. Ed. Hammurabi. 3ra. edición  Feb 2009). En este sentido, Bueres  afirma que se esta frente a un supuesto de responsabilidad aquilina, cuando esta, si bien nace con motivo del contrato, es invocada por terceros ajenos a las partes. Así  v.gr., el reclamo resarcitorio efectuado por los herederos del enfermo fallecido al medico que lo asistió en su ultima enfermedad a titulo propio y no como sucesores del causante. 

DESCENSO MORAL DE UN PUEBLO.

Dice Emerson que el signo más típico del descenso moral de un pueblo es la ausencia de grandes caracteres, de personalidades vigorosas, de hombres que irradian un pensamiento iluminador o sustentan con heroísmo cívico grandes ideales de enaltecimiento humano. En esa tranquilidad de estanque, las fuerzas de progreso social se entorpecen o paralizan; ningún estimulo reciben de la sociedad los que piensan, los que renuevan, los que crean, los que empujan el conjunto hacia un porvenir mejor.

Creía que la primera preocupación del hombre debía ser redimirse de la miseria, que solo enseña a mentir y a adular; libertarse económicamente por el trabajo, bastándose a si mismo, sin esperar favores ni beneficios del Estado, parecíale la base misma de la moralidad individual; y en la incapacidad de bastarse con su propio trabajo veía la causa de la degeneración, moral como esos animales que por vivir parasitariamente de un huésped acaban por perder los órganos más nobles de su autonomía personal.

La independencia económica seria inútil, sin embargo, para seres que no tuviesen capacidad para pensar y actuar con independencia moral. Por eso, la cultura deberá primar sobre la riqueza, que solo puede ser un instrumento y nunca un fin en sí misma.

[JOSE INGENIEROS. "HACIA UNA MORAL SIN DOGMAS"]

DERECHO DE FAMILIA Y EL DEBER DE NO DAÑAR EN EL PROYECTO DE UNIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN


Es factible que se avecine alguna polémica en materia de familia y la responsabilidad civil junto con el principio de raigambre constitucional del "deber de no dañar" en el nuevo proyecto de unificación del código civil y comercial de la Nación. De hecho, e impensadamente, un fallo reciente del fuero civil rechazó el reclamo de resarcimiento por daño moral para el cónyuge inocente en un proceso de divorcio vincular, con el argumento que a la luz de las nuevas tendencias contempladas en el Proyecto de Unificación en la materia, el cual no prevé causales subjetivas ni objetivas para motivar el divorcio vincular, no hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios en el proceso de divorcio. Recordemos que últimamente, en los juicios de esta índole no era extraño, aunque no digo mayoritariamente, que se acogiera favorablemente algún reclamo por daños para el cónyuge inocente que lograba demostrar por ejemplo, el adulterio, las injurias graves o alguna otra causal subjetiva dentro del mismo juicio de divorcio. Como sabemos el proyecto que está tratando el Poder Legislativo no contempla ya, tales causales, para lo cual bastará para obtenerlo, que uno de los cónyuges solicite el divorcio vincular al otro, siempre que, como recaudo el peticionante acompañe una propuesta de los efectos derivados de este, cuya omisión impediría dar trámite al divorcio. La desaparición de las causales subjetivas principalmente, causaron a mi criterio, una primera impresión, en gran parte de la sociedad incluido los jueces y abogados, vinculada a que al no existir más reproches del tipo subjetivos entre los cónyuges tampoco cabría el reclamo por daños. Ahora bien, y cabe el interrogante basado en que si esto fuere así, el cónyuge que no obstante, se sigue considerando agraviado, injuriado o dañado en su fuero más íntimo y que conoce los motivos del divorcio, perdería, según algún criterio interpretativo de la nueva norma, el derecho a reclamar el resarcimiento por ese daño. Pareciera que la respuesta es negativa a la luz de los principios generales, tanto del mismo Proyecto, cuanto de la Constitución Nacional. En efecto, es posible que el juez de familia no sea ya el competente para entender en el reclamo por responsabilidad civil que pueda plantear el cónyuge, [inocente], pero de ningún modo el nuevo Código hizo desaparecer el deber genérico de reparar el daño y menos aún, cercenar ese derecho para uno de los cónyuges o ambos con motivo del divorcio. Veamos, el art. 1714 del Proyecto contempla claramente y mantiene como en la actualidad, el Deber de Reparar y reza así, la violación del deber de no daña a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. Por su parte, el art. 19 de la C.N contempla el tan mentado principio Alterum non Laedere, es decir, que este principio no fue alterado y se sigue inscribiendo la norma del nuevo código en el Deber de no Dañar, puesto que lo contrario sería inconstitucional. De manera que a modo de tesis planteo que aún agotado el proceso de divorcio, el cónyuge que se considere con derecho a ser resarcido podrá ejercerlo ante el juez competente y naturalmente, dentro del plazo de ley, conforme las normas de la Responsabilidad Civil y de la misma Constitución Nacional. 

BUENA PRAXIS MEDICA. LA EXPULSION COMPLETA DE LA PLACENTA


EL PARTO Y LA EXPULSION DE LA PLACENTA. Es fundamental que frente a un parto de los denominados “normales” los especialistas tomen los recaudos necesarios para que tanto la parturienta como el neonato (el recién nacido) egresen del Establecimiento de Salud en condiciones adecuadas de salud. Hoy nos ocupamos en particular de la expulsión de la placenta al momento del parto. Este aspecto resulta tan clásico como importante. El obstetra (partera) y el equipo médico deberán verificar la expulsión COMPLETA de la placenta al momento del alumbramiento y esto implica un ejercicio de control por medio del cual se ha de verificar que no haya quedado algún cotiledón placentario dentro del útero materno. Aquí la importancia de esta verificación puesto que de haber quedado restos placentarios, sin haber actuado en forma inmediata a los fines de practicar  un legrado para extraer los restos (deciduales o placentarios) de modo de evitar una eventual necrosis, las consecuencias podrían ser gravísimas. Recordemos que la necrosis es el estado de descomposición de los restos placentarios no extraídos el útero materno y las consecuencias van desde la pérdida del útero, una sepsis generalizada y hasta la muerte. Toma relevancia también el deber de información frente a la paciente y su seguimiento para realizar los controles posparto de rigor. 

DÍA DEL PERIODISTA EN ARGENTINA.

MUY FELIZ DÍA PARA TODOS LOS PERIODISTAS. Recordemos que el 07 de junio se celebra el día del periodista en conmemoración a la publicación del Primer Número de la "Gazeta de Buenos Aires", aparecido el 07 de junio de 1810. Periódico semanal cuya creación obedeció a la INICIATIVA DE MARIANO MORENO. Y también es oportuno recordar que la creación de este periódico tuvo como misión principal sacar a la luz las irregularidades de los actos de gobierno, tal fue su postulado que GUIÓ la real labor del periodista y la prensa libre. LA PRENSA ESTÁ PARA SERVIR A LOS GOBERNADOS Y NO A LOS GOBERNANTES (De de la sentencia de los jueces de la Suprema Corte de los EEUU, Douglas y Black, al resolver el caso "New York Times vs. United States.").- SALUD.!

Feliz día de la Patria! Debemos sentirnos orgullosos de tener una y pertenecer a ella, para lo cual también debemos defenderla y esto implica trabajar por una democracia plena, por nuestras libertades individuales y para que nadie se arrogue el derecho de creer que nuestras libertades son las que nos dicen que tenemos, cuando en realidad son las que nuestra condición humana nos confiere.

DIA DE LA LIBERTAD DE PRENSA


LIBERTAD DE PRENSA. Hoy 3 de mayo se conmemora el día mundial de la Libertad de Prensa. En 1993 la Asamblea General de las Naciones Unidas a instancias de los países miembros proclamó el día 3 de mayo como Día  Mundial de la Libertad de Prensa, con la idea de "fomentar la libertad de prensa en el mundo al reconocer que una prensa libre, pluralista e independiente es un componente esencial de toda sociedad democrática".
Mis respetos a la prensa libre que con su labor mantiene vivo el derecho humano de la libertad de expresión, así reconocido por la Convención Americana de los DDHH, pese a los graves obstáculos que conspiran contra la actividad del periodismo independiente cuyas lamentables consecuencias y deterioro, se advierten en la actualidad (2010-2012) principalmente en nuestra región latinoamericana.

DERECHO DEL CONSUMIDOR. SEGUROS. ACCIDENTES PERSONALES


A la hora de contratar un seguro por accidentes personales, seguramente la Aseguradora, productor de seguros o el Banco que actué como agente institorio, le dirán que estará contratando una cobertura por una suma determinada (por ej. $200.000,00). Ahora bien, pocas veces las aseguradoras o sus intermediarios, cumplen acabadamente con el deber de información [art. 4to de la ley de Defensa del Consumidor], poniendo en conocimiento del asegurado que la suma propuesta, es la cobertura máxima a indemnizar en caso de que su discapacidad registre el porcentual máximo previsto en la póliza contratada. Llegado el momento de indemnizar una vez ocurrido el siniestro (accidente), el asegurado percibirá finalmente una suma de dinero que dependerá del grado de discapacidad que mantenga, el cual estará sujeto, en principio, al informe que suministrará el médico de la compañía. Por lo tanto deberá tomarse en cuenta que la suma a indemnizar variará dependiendo del grado de discapacidad que sufra el beneficiario de la cobertura.
Recaudos. Se deberán tomar los siguientes recaudos mínimos que a modo meramente enunciativo paso a detallar: (i) Contratar con una Aseguradora de reconocida solvencia patrimonial y moral en el mercado asegurador; (ii) Denunciar el siniestro ante la Compañía dentro de los tres días de ocurrido el evento que hubiere originado la discapacidad; (iii) Tomar en cuenta que la suma que establece la póliza, seguramente se tratará del monto máximo que está dispuesta a pagar la Aseguradora; (iv) Que, llegado el caso, el pago de la indemnización no será inmediato luego de denunciado el siniestro, sino que dependerá del resultado de los estudios y con ello el grado de discapacidad que registre el asegurado luego del evento, para cuya evaluación se le solicitarán los exámenes pertinentes; (v) Deberá verificarse en la póliza cual es el porcentaje máximo de discapacidad que establece para acceder a la suma total de la cobertura; (vi) Conocer los términos de la póliza particularmente el “Baremo” que utiliza la Aseguradora, para calcular las discapacidades, causas de exclusión de cobertura, etc.; (vii) Es conveniente que el asegurado conozca el grado de discapacidad con el que cuenta consultando a un medico de una Institución de Salud reconocida (Hospital Público) para que le permita comparar los porcentajes que informa la Aseguradora y la que le informó dicho hospital; (viii) Exigir el cumplimiento de pago de la indemnización dentro de los 15 días de haber acompañado la documentación requerida y/o realizado los estudios pertinentes, de acuerdo al caso.

SUCESION. HEREDERO AUSENTE INCLUIDO EN LA DECLARATORIA DE HEREDEROS.


El siguiente comentario surge a propósito de un fallo dictado por la C4 Civ, Com, Minas, Paz y Trib, de Mendoza del 2011/11/21 en autos: Vittori, Pura Clara Victoria p/ sucesión.

Dice el art. 3.282 del Código Civil. La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.

Vale decir que se es heredero a partir de la muerte del causante y no desde el dictado de la declaratoria de herederos. Por lo tanto el fallo que nos convoca, está en sintonía con el dispositivo legal citado.

La declaratoria de herederos es el acto que, como dice su expresión, declara, dice, reconoce mediante una resolución judicial, quien o quienes son herederos, pero no es constitutiva del derecho hereditario, ya que como se dijo, el heredero es tal, desde la muerte del autor de la sucesión.

Esto es muy importante a la hora de evaluar los actos patrimoniales que el o los herederos pudieron haber realizado como tales, sobre el acervo hereditario, desde el mismo momento de la muerte del causante y antes de la declaratoria de herederos, pues podrán ser reputado validos [salvo las excepciones dispuestas por la ley], sin perjuicio de no haber contado para su realización, con la declaratoria de herederos que los declarará como tales.

Derecho del Consumidor. Telefonía móvil. Rescisión contractual

El usuario podrá rescindir en cualquier momento el contrato de telefónica móvil, sin penalidades ni condicionamientos previos, puesto que las clausulas que establecen plazos mínimos para deshacer el vínculo contractual, son abusivas y podrán ser declaradas ineficaces a la luz del art. 37 inc. b de la ley de defensa del consumidor [24.240]. La solicitud del usuario de rescindir el contrato no podrá quedar sometida a la voluntad o consideración unilateral de la empresa telefónica.
Es un principio de la ley de defensa del consumidor, que ante la duda, la interpretación se hará en el sentido más favorable a este último [art. 37 ley 24.240], y esto proviene a su vez de la máxima romana "favor debilis", cuyo noble objeto es equilibrar las fuerzas entre partes desiguales donde una de ellas tiene el predominio de la imposición de las clausulas. El caso más clásico en este ultimo sentido, se da en todos los contratos por adhesión o de clausulas predispuestas.

CABLEVISION. EL ALLANAMIENTO.

Hemos visto con estupor en estos días, -martes 20 de diciembre de 2011-, un allanamiento judicial y la intervención societaria de la empresa Cablevision, ordenado por un Juez Subrogante de la Ciudad de Mendoza, a solicitud de otro empresa del rubro, "Supercanal" del Grupo Vila-Manzano, quien interpuso un acción judicial denunciando a esta empresa de cable, por presunta posición dominante en el mercado.

A raíz de ello la Gendarmería irrumpió fuertemente armada, en las oficinas de Cablevisión, situadas en el Barrio de Barracas de la Capital Federal.

La intervención social también dispuesta por este juez, por el plazo de un año, tiene en miras controlar la separación de las empresas Multicanal y Cablevisión con el propósito de declarar nula la fusión de ambas empresas autorizada en el año 2007 por el extinto Néstor Kirchner y luego revocada mediante el decreto 10/100 de 2010, dictado por la Secretaría de Comunicaciones.

El procedimiento judicial fue ordenado por un juez de Mendoza que a priori, se presenta como incompetente en la jurisdicción, ya que la medida se cumplió en el Barrio de Barracas de la Capital Federal. Además, el allanamiento se realizo con la presencia de alrededor de 50 efectivos en medio de una demostración de fuerza totalmente desproporcionada para la ocasión, considerando que la empresa allanada no opuso resistencia para que se llevara a cabo la medida y que la oficina estaba en pleno funcionamiento con empleados administrativos vulnerables ante semejante presencia intimidatoria.

El exceso en el modo de llevar adelante el procedimiento, la intimidación, el abuso de autoridad y la violación a la libertad de prensa, han sido puestos de manifiesto una vez más, y con ello dejan en claro la persecución artera en contra de un Grupo Privado de Prensa que no es afín al Gobierno Nacional< todo lo cual pone en alerta la situación crítica por la que atraviesa el derecho de libertad de expresión, como derecho preferente para el mantenimiento de nuestro sistema democrático.