Demoras en Servicios Aéreos. Responsabilidad del Transportista

Traigo en cita, un fallo que nos ilustra sobre una cuestión muy actual en estos tiempos que corren (Nov. 2010), a propósito de las constantes cancelaciones de vuelos de distintas aerolíneas y la posibilidad de reclamo por parte de los damnificados, a la hora de observar el contrato de servicio aéreo que los vincula.
Vale recordar, ante todo, la redacción de los arts. 1068 y 1069 del Código Civil, para luego adentrarnos directamente, en los fundamentos del fallo.
El primero de los artículos, textualmente dice así: Art. 1068 Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuaniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Por su parte, el art. 1069 reza así: El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito y que en este Código se designa por las palabras pérdidas e intereses.
Vayamos al fallo:
DEMORA EN SERVICIOS AÉREOS. Responsabilidad del transportista. Daño emergente. Daño moral. Exigencia de certidumbre. Pérdida de chance. Requisitos probatorios para su procedencia.“B., R. J. F. y otra c/ L.A.N. Chile S.A. s/ Daños y Perjuicios” - CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO (Santa Fe) – 06/09/2010
“El régimen de horarios constituye en los servicios regulares un elemento básico de la relación contractual, y por tanto exige al transportador una particular diligencia en la ejecución de su prestación. Su incorporación al contrato no reviste un carácter meramente indicativo, sino que, por el contrario, integra el plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes.”
“No resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el ‘daño moral’. En este sentido, la pérdida de tiempo constituye un daño cierto y no conjetural”
“La pérdida de una chance puede definirse como la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando esa chance aparece suficientemente seria.”
“Para tornarse resarcible la pérdida de chance debe conformar un daño cierto. Que el daño sea cierto significa no ser meramente hipotético o conjetural, sino real y efectivo; en otras palabras, que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo.”