CAJAS DE SEGURIDAD.

El contrato de servicio de "Caja de Seguridad" que se celebra con las Entidades Bancarias, es un contrato atípico, de adhesión, no legislado, que se rige por el derecho común, cuya parte fuerte del contrato es el Banco y la parte débil es el usuario-cliente. El contrato de caja de seguridad comprende (i) una obligación de resultado consistente en garantizar (asegurar) la intangibilidad de los contenidos depositados en ella en custodia, lo que en pautas generales comporta un supuesto de responsabilidad objetiva en la cual el banco sólo puede liberarse acreditanto la ocurrencia de un casus o el hecho de un tercero por el cual no debe responder, siempre que la acción de éste exceda la posibilidad de previsión del banco; (ii) en tanto que el robo, per se, al provenir de la obra del hombre, no constituye un supuesto de casus, no deja de ser imputable al banco depositario porque precisamente a sustraer valores del peligro de tal evento está destinada la caja de seguridad(del voto del camarista en lo comercial Dr. Alfredo Kölliker Frers in re en cita ut infra).
El cliente traslada el riesgo al Banco con el que contrató y podrá o no declarar el contenido. En el caso de que el usuario no declare el contenido ante la Entidad Bancaria, ocurrido el siniestro (robo, hurto, desapoderamiento, etc.) la demostración recaerá sobre el cliente, quien deberá probar de manera al menos, indiciaria, qué contenía el cofre, para formular debidamente el reclamo al Banco y pedir el resarcimiento.
Si bien es cierto entonces, que al peticionario del resarcimiento por robo de una caja de seguridad no se le puede exigir una prueba exacta (rigurosa, plena, inequívoca y de acabada demostración y fuerza de convicción (Taruffo, Augusto Morello en Revista E.D. del 23 de julio de 2008), bastando el aporte de una prueba indiciaria (más liviana o leve), no lo es menos que las presunciones deberán ser suficientes para tener por razonablemente acreditada la existencia del importe dinerario o bienes que argumenta el damnificado, le habrían sustraído.
Esta doctrina judicial fue sostenida por la Sala A de la Cámara Comercial de la Capital Federal, en Feb 15-2008 en autos: Loonin Group S.A c. Nuevo Banco del Chaco S.A s/ ordinario.
Para concluir, sólo cabe agregar que en ese marco de estudio regirán los principios "favor debilis" y a no dudar, le es aplicable a estos casos los lineamientos de la ley de defensa del consumidor perteneciente al plexo normativo general.