SUCESION. HEREDERO AUSENTE INCLUIDO EN LA DECLARATORIA DE HEREDEROS.


El siguiente comentario surge a propósito de un fallo dictado por la C4 Civ, Com, Minas, Paz y Trib, de Mendoza del 2011/11/21 en autos: Vittori, Pura Clara Victoria p/ sucesión.

Dice el art. 3.282 del Código Civil. La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.

Vale decir que se es heredero a partir de la muerte del causante y no desde el dictado de la declaratoria de herederos. Por lo tanto el fallo que nos convoca, está en sintonía con el dispositivo legal citado.

La declaratoria de herederos es el acto que, como dice su expresión, declara, dice, reconoce mediante una resolución judicial, quien o quienes son herederos, pero no es constitutiva del derecho hereditario, ya que como se dijo, el heredero es tal, desde la muerte del autor de la sucesión.

Esto es muy importante a la hora de evaluar los actos patrimoniales que el o los herederos pudieron haber realizado como tales, sobre el acervo hereditario, desde el mismo momento de la muerte del causante y antes de la declaratoria de herederos, pues podrán ser reputado validos [salvo las excepciones dispuestas por la ley], sin perjuicio de no haber contado para su realización, con la declaratoria de herederos que los declarará como tales.