EL COBRO DE SALDOS DEUDORES DE TARJETAS DE CREDITO

Los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese sólo efecto, no son susceptibles de cobro ejecutivo.

Partes: Banco Santander Río S.A. c/ Verón Hugo Carlos s/ ejecutivo
 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
 Sala/Juzgado: F
 Fecha: 8-may-2012
 Cita: MJ-JU-M-73899-AR | MJJ73899 | MJJ73899
No corresponde rechazar la acción in limine sino excluir del monto del certificado de deuda el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses, porque los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas “exclusivamente” a ese sólo efecto, no son susceptibles de cobro ejecutivo.
Sumario:
 1.-La constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo.
2.-El art. 42  de la ley 25065 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793  del CCom.) y para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley.
3.-Cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b  de la Ley n° 24240, art. 14 inc. a  Ley n° 25065). Caso contrario, mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 CCom.) se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia.
4.-El débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información.
5.-En el marco en el que el título aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por el art. 793 del CCom., no cupo rechazar in limine la acción sino rechazar la incorporación dentro del total ejecutado de la suma correspondiente a operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito.
6.-Con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
 Fallo:
Buenos Aires, 8 de mayo de 2012.
Y Vistos:
1. Apeló el actor la resolución dictada a fs. 24/25 en tanto rechazó in limine la acción interpuesta (fs. 26).
Los fundamentos del recurso lucen agregados a fs. 28/32.
Sostuvo la a quo que el certificado base de la presente ejecución resulta inhábil, ya que a partir de la vigencia de la Ley n° 25.065  devino inadmisible volcar el saldo de deudas que tuvieran su origen en el sistema de tarjetas de crédito en el título previsto por el art. 793  Cód. Comercio.
2. Cabe recordar que la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo (CNCom, en pleno, 5/9/1969, “Banco de Galicia S.A. c/ Lussich, Jorge”, ED 28:689); requisitos que se encuentran cumplidos en el título copiado a fs. 9.
No obstante, se rechazó aquí la ejecución con fundamento en lo normado por la Ley n° 25.065, arts. 14 inc. h)  y 42 .
El art. 42 antes mencionado, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas “exclusivamente” a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio). Para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39  de la ley (conf. Muguillo, Roberto A., Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065, Revisado, Ordenado y Comentado, ed. Astrea, pág.197).
En esa dirección, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b  de la Ley n° 24.240, art. 14 inc. a  Ley n° 25.065). Caso contrario, mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 C.Com.) se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información (conf. CNCom., Sala C, in re “Banco Itau Buen Ayre SA c/ Cisco Hugo Orlando s/ ejecutivo” del 17/06/09).
Ahora bien, la entidad bancaria accionante aseveró en fs. 23 y en su memorial que, el caso de marras, se trata de una cuenta operativa; es decir que no fue exclusivamente abierta al sólo efecto de debitar operaciones de tarjeta de crédito. Es más, dijo que que con posterioridad al 8/8/11 el único débito correspondiente al sistema de tarjetas de crédito fue de $ 68,04 (fs. 23).
En este marco en el que el título aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio, no cupo rechazar in limine la acción sino rechazar la incorporación dentro del total ejecutado de la suma correspondiente a operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito. Tal ha sido el temperamento que desde un comienzo este Tribunal ha venido adoptando sobre dicha temática (cfr.esta Sala, 18/5/10, “Banco Santander Río SA c/ Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ejec.”; íd. 24/6/10, “Banco Santander Río SA c/Lezcano Victor M. s/ejec.”; íd. 1/7/10, “Banco Santander Río SA c/Platia Silvia Mabel s/ejec”; íd. 24/8/10, “Banco Santander Río SA c/ Bianchi Ines Elena s/ ejecutivo” ; íd. 30/9/10, “Banco Santander Río SA c/Fittipaldi Sergio O. s/ejec.”).
Consecuentemente, con el efecto de excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) -en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley n° 25.065, arts. 39 y 41- deberá la actora en el plazo de veinte días discriminar esos importes con el debido respaldo documental y enderezar la presente acción.
En este aspecto, señálase que en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (CNCom., Sala C, in re “Rodriguez Alicia c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario”, del 26/5/95, LL 1996-E-649).
Todo ello, sin perjuicio de las defensas que, en su caso, oponga el demandado las que serán atendidas en la oportunidad pertinente.
3. Por ello, se resuelve: Revocar, con el alcance que surge del decurso de la presente, el pronunciamiento de fs. 24/5. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese y devuélvase, encomendándose a la Sra. Jueza de Grado el proveimiento de las diligencias ulteriores conducentes (arg. art. 36 inc. 1°  CPCC).
Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs.36/37 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena
Secretaria
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