FALTA DE LUZ Y AGUA. EL DELITO DE OMISIÓN DE AUXILIO.

Por Sergio F. Rios

La falta de suministro de recursos básicos como son la luz y el agua potable se analiza en nuestra era (S. XXI) dentro del contexto socio-cultural en que sucede, la solvencia del Estado, la Administración de la Cosa Publica, el nivel de recaudación impositiva y el fin social que debe de cumplir esa recaudación. 
Quiero decir con esto y comparativamente, que no deberá medirse con la misma vara a un país en continua guerra en su propio territorio donde sus habitantes sufren diariamente el impacto de este flagelo, y por ende y casi necesariamente, la carencia de servicios básicos, con una superpotencia que, aun en guerra, se las ingenia para que los destrozos ocurran fuera de su territorio y administra los recursos públicos de manera de mantener un standard de buena calidad de vida para sus con-nacionales. En el primer caso podríamos imaginarnos Naciones como Irán o Afganistán por mencionar algunas y en el segundo caso, por ejemplo, los EE.UU.
Ahora bien, hay situaciones intermedias de países que por fortuna no sufren guerras, no padecen desastres naturales y tiene plena capacidad de recursos, no tienen segregaciones raciales o religiosas de magnitud, pero cuyas Administraciones Publicas no le permiten progresar debidamente, sea por un alto grado de corrupción, sea por ineptitud, mezquindad, pésimas políticas sociales o por razones inexplicables. En este ultimo caso ubicaríamos a la Argentina. 
Nuestro país tiene sobradas capacidades naturales para competir con cualquier país soberano del Orbe, y cuenta con las bases institucionales republicanas para que su sistema funcione, sin embargo un gran numero de sus habitantes no puede acceder a los servicios básicos a que aspira cualquier hombre de bien.
Frente a ello, es propio analizar lo que sucede en estos días con la gente que, aun pagando en regla sus impuestos y cumpliendo con las cargas ciudadanas, no obtiene del Estado la contraprestacion a que tiene derecho, en el caso, los recursos esenciales que para algunos y de acuerdo a sus circunstancias se convierte en la linea entre la vida y la muerte, máxime si tal falta de suministro se extiende en el tiempo considerablemente.
Los matutinos nos han ilustrado acerca de situaciones extremas por las que han traspasado y siguen traspasando determinado grupo de personas con dificultades especiales, vr.g avanzada edad, enfermedades motrices, episodios de fracturas oseas, personas dependientes de aparatos eléctricos para su subsistencia (EPOC), a quienes afecta de manera especial la falta de energía eléctrica y por consiguiente la carencia de ascensores, de recolección de agua potable, etc.
Frente a este flagelo comienzan los análisis de responsabilidad civil, pero también penal de quienes debieron actuar para prevenir los daños y -ante los desgraciados sucesos-, de que manera actuaron los responsables frente al riesgo de vida de los afectados.
La teoría del delito penal nos indica los pasos a seguir para que se configure un delito criminal: 1) Conducta (acción u omisión), 2) Tipicidad (si es un delito previsto en la ley penal), 3) anti juridicidad (que sea contrario a la ley) y 4) Culpabilidad (culpa o dolo).
El art. 108 del Código Penal reprime al que "...encontrando perdido o desamparado a ... una persona herida o invalida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad..."
Y que ocurre cuando la autoridad ha tomado conocimiento de tal peligro y no actúa temporanemanete o lo hace deficientemente.
El texto del articulo antes transcripto, es el ejemplo clasico del tipo omisivo ya que la norma que subyace bajo este tipo penal no es una prohibición sino un mandato, tendiente a proteger el bien jurídico que en este caso son la salud y la propia vida. Es lo que denominamos la solidaridad humana en supuestos de peligro para los bienes vida e integridad personal (Ver. "Delitos contra las personas. Abandono y Omisión de Auxilio" de Ricardo A. Basilico y Guillermo A. Todarello. Ed Cathedra Jurídica).
Según esta obra citada, cabe concluir que el mencionado, es un delito penal que no requiere de resultado alguno, ya que la omisión por si misma es lesiva del bien jurídico. En virtud de lo expuesto, no se exige entonces la lesión a los valores vida o integridad sino solo la ausencia injustificada de ayuda. Y aquí lo de "injustificado" se torna crucial para el análisis. 
De este deber de socorro y auxilio, no quedan exceptuados los Estados Nacional, Provincial o Municipal, y volviendo al inicio del comentario, las causas de justificación para el Estado no se atenúan, previendo que nada impediría socorrer a las personas expuestas al peligro en este caso, convertidas en rehenes de la falta de energía eléctrica.
Hasta aquí hemos descripto lo concerniente al compromiso penal que podría tener la omisión o falta de socorro a personas con riesgo de vida o a su integridad física.
El análisis del delito penal es represivo, mientras que el análisis desde el aspecto de la responsabilidad civil conlleva un resarcimiento económico por los daños producidos. 
Se ha escuchado en estos días, a algún funcionario nacional decir que las empresas concesionarias deberán resarcir a los clientes en dos aspectos. El primero, reconociendo el valor económico de los días en que los clientes no gozaron del servicio, para lo cual se ha instado a Edenor y a Edesur a que hagan ese reconocimiento en las próximas facturas. Y el otro aspecto a que se refirió el mismo funcionario tiene que ver con lo que denominamos responsabilidad civil por los daños que particularmente demuestre cada consumidor.
Por supuesto que todo esto es sin perjuicio de que en el mientras tanto el consumidor tenga derecho a iniciar los reclamos o eventualmente una acción de amparo si las circunstancias lo tornaren procedente.
En conclusión se aconseja que cada consumidor preserve las pruebas que hacen a su derecho de modo que una vez que decida en un futuro iniciar acciones judiciales en contra de las Prestadoras y eventualmente contra el Estado Nacional -por tratarse del responsable en el contralor de la inversión y buen funcionamiento de los servicios básicos-, cuente con la mayor cantidad de pruebas (evidencias) posible para respaldar sus argumentos.
Por ultimo y a modo de recordatorio decimos que el Estado Nacional es garante de "promover el bienestar general" según el preámbulo de nuestra Constitución Nacional que integra el texto de la Carta Magna, también aplica al caso el art. 28 de la CN; por su parte el Artículo 42 del mismo cuerpo normativo dice.- "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos...".
En cuanto a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Artículo XI. dispone que "toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad y por su parte, el Artículo XXIII. del mismo Pacto Internacional decreta que - Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
Todo ello, entre otros dispositivos legales también aplicables.