EL COBRO DE SALDOS DEUDORES DE TARJETAS DE CREDITO

Los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese sólo efecto, no son susceptibles de cobro ejecutivo.

Partes: Banco Santander Río S.A. c/ Verón Hugo Carlos s/ ejecutivo
 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
 Sala/Juzgado: F
 Fecha: 8-may-2012
 Cita: MJ-JU-M-73899-AR | MJJ73899 | MJJ73899
No corresponde rechazar la acción in limine sino excluir del monto del certificado de deuda el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses, porque los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas “exclusivamente” a ese sólo efecto, no son susceptibles de cobro ejecutivo.
Sumario:
 1.-La constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo.
2.-El art. 42  de la ley 25065 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793  del CCom.) y para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley.
3.-Cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b  de la Ley n° 24240, art. 14 inc. a  Ley n° 25065). Caso contrario, mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 CCom.) se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia.
4.-El débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información.
5.-En el marco en el que el título aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por el art. 793 del CCom., no cupo rechazar in limine la acción sino rechazar la incorporación dentro del total ejecutado de la suma correspondiente a operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito.
6.-Con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
 Fallo:
Buenos Aires, 8 de mayo de 2012.
Y Vistos:
1. Apeló el actor la resolución dictada a fs. 24/25 en tanto rechazó in limine la acción interpuesta (fs. 26).
Los fundamentos del recurso lucen agregados a fs. 28/32.
Sostuvo la a quo que el certificado base de la presente ejecución resulta inhábil, ya que a partir de la vigencia de la Ley n° 25.065  devino inadmisible volcar el saldo de deudas que tuvieran su origen en el sistema de tarjetas de crédito en el título previsto por el art. 793  Cód. Comercio.
2. Cabe recordar que la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo (CNCom, en pleno, 5/9/1969, “Banco de Galicia S.A. c/ Lussich, Jorge”, ED 28:689); requisitos que se encuentran cumplidos en el título copiado a fs. 9.
No obstante, se rechazó aquí la ejecución con fundamento en lo normado por la Ley n° 25.065, arts. 14 inc. h)  y 42 .
El art. 42 antes mencionado, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas “exclusivamente” a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio). Para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39  de la ley (conf. Muguillo, Roberto A., Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065, Revisado, Ordenado y Comentado, ed. Astrea, pág.197).
En esa dirección, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b  de la Ley n° 24.240, art. 14 inc. a  Ley n° 25.065). Caso contrario, mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 C.Com.) se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información (conf. CNCom., Sala C, in re “Banco Itau Buen Ayre SA c/ Cisco Hugo Orlando s/ ejecutivo” del 17/06/09).
Ahora bien, la entidad bancaria accionante aseveró en fs. 23 y en su memorial que, el caso de marras, se trata de una cuenta operativa; es decir que no fue exclusivamente abierta al sólo efecto de debitar operaciones de tarjeta de crédito. Es más, dijo que que con posterioridad al 8/8/11 el único débito correspondiente al sistema de tarjetas de crédito fue de $ 68,04 (fs. 23).
En este marco en el que el título aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio, no cupo rechazar in limine la acción sino rechazar la incorporación dentro del total ejecutado de la suma correspondiente a operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito. Tal ha sido el temperamento que desde un comienzo este Tribunal ha venido adoptando sobre dicha temática (cfr.esta Sala, 18/5/10, “Banco Santander Río SA c/ Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ejec.”; íd. 24/6/10, “Banco Santander Río SA c/Lezcano Victor M. s/ejec.”; íd. 1/7/10, “Banco Santander Río SA c/Platia Silvia Mabel s/ejec”; íd. 24/8/10, “Banco Santander Río SA c/ Bianchi Ines Elena s/ ejecutivo” ; íd. 30/9/10, “Banco Santander Río SA c/Fittipaldi Sergio O. s/ejec.”).
Consecuentemente, con el efecto de excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) -en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley n° 25.065, arts. 39 y 41- deberá la actora en el plazo de veinte días discriminar esos importes con el debido respaldo documental y enderezar la presente acción.
En este aspecto, señálase que en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (CNCom., Sala C, in re “Rodriguez Alicia c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario”, del 26/5/95, LL 1996-E-649).
Todo ello, sin perjuicio de las defensas que, en su caso, oponga el demandado las que serán atendidas en la oportunidad pertinente.
3. Por ello, se resuelve: Revocar, con el alcance que surge del decurso de la presente, el pronunciamiento de fs. 24/5. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese y devuélvase, encomendándose a la Sra. Jueza de Grado el proveimiento de las diligencias ulteriores conducentes (arg. art. 36 inc. 1°  CPCC).
Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs.36/37 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena
Secretaria
Publicado en Microjuris

Los Bancos deben respetar el limite de Acuerdo en Descubierto en Cuenta Corriente.

ALERTA. LA EDITORIAL Española "VLex" se hizo eco del fallo dictado por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (de la Capital Federal de la República Argentina), que me tiene por parte actora y como abogado en causa propia. Es una conquista en base a denodados esfuerzos que se están realizando para demostrar, al publico en general y a los clientes del Banco demandado en particular, el mecanismo defraudatorio que practica este Banco, a la hora de ejecutar deuda en mora de sus clientes. En el expediente principal ademas, se esta intentando que los magistrados hagan lugar a la acción colectiva solicitada, de modo que la futura sentencia tenga efectos expansivos de la cosa juzgada para proteger al universo de clientes cuyos patrimonios están en serio riesgo por los mecanismos irregulares que ejecuta esta Entidad Bancaria. También se ha solicitado la aplicación de los daños punitivos por la sistemática y perversa modalidad de la cual el Banco, aun advertido por la justicia, no quiere abandonar. A continuación se reproduce un extracto del fallo publicado por la citada Editorial.

2. (a) En el escrito inicial el actor solicitó que se ordene al Banco Santander Río a abstenerse de: (i) accionar ejecutivamente contra su parte por el saldo deudor de la cuenta corriente que los vincula por toda suma que supere el monto acordado por descubierto ($ 6000) y, (ii) de continuar liquidando deudas en aquella cuenta, en concepto de capital, intereses y gastos pertenecientes a tarjetas de crédito, préstamos personales y débitos de cualquier naturaleza. Ante el rechazo de ambas medidas por parte del magistrado a quo, el accionante sólo se agravió por la desestimación de la segunda de ellas (v. fs. 30:II). (b) En tal contexto, el thema decidendum ha quedado circunscripto al tratamiento de la admisibilidad formal y eventual procedencia sustancial de la medida sub examine (art. 230 y...

FALTA DE LUZ Y AGUA. EL DELITO DE OMISIÓN DE AUXILIO.

Por Sergio F. Rios

La falta de suministro de recursos básicos como son la luz y el agua potable se analiza en nuestra era (S. XXI) dentro del contexto socio-cultural en que sucede, la solvencia del Estado, la Administración de la Cosa Publica, el nivel de recaudación impositiva y el fin social que debe de cumplir esa recaudación. 
Quiero decir con esto y comparativamente, que no deberá medirse con la misma vara a un país en continua guerra en su propio territorio donde sus habitantes sufren diariamente el impacto de este flagelo, y por ende y casi necesariamente, la carencia de servicios básicos, con una superpotencia que, aun en guerra, se las ingenia para que los destrozos ocurran fuera de su territorio y administra los recursos públicos de manera de mantener un standard de buena calidad de vida para sus con-nacionales. En el primer caso podríamos imaginarnos Naciones como Irán o Afganistán por mencionar algunas y en el segundo caso, por ejemplo, los EE.UU.
Ahora bien, hay situaciones intermedias de países que por fortuna no sufren guerras, no padecen desastres naturales y tiene plena capacidad de recursos, no tienen segregaciones raciales o religiosas de magnitud, pero cuyas Administraciones Publicas no le permiten progresar debidamente, sea por un alto grado de corrupción, sea por ineptitud, mezquindad, pésimas políticas sociales o por razones inexplicables. En este ultimo caso ubicaríamos a la Argentina. 
Nuestro país tiene sobradas capacidades naturales para competir con cualquier país soberano del Orbe, y cuenta con las bases institucionales republicanas para que su sistema funcione, sin embargo un gran numero de sus habitantes no puede acceder a los servicios básicos a que aspira cualquier hombre de bien.
Frente a ello, es propio analizar lo que sucede en estos días con la gente que, aun pagando en regla sus impuestos y cumpliendo con las cargas ciudadanas, no obtiene del Estado la contraprestacion a que tiene derecho, en el caso, los recursos esenciales que para algunos y de acuerdo a sus circunstancias se convierte en la linea entre la vida y la muerte, máxime si tal falta de suministro se extiende en el tiempo considerablemente.
Los matutinos nos han ilustrado acerca de situaciones extremas por las que han traspasado y siguen traspasando determinado grupo de personas con dificultades especiales, vr.g avanzada edad, enfermedades motrices, episodios de fracturas oseas, personas dependientes de aparatos eléctricos para su subsistencia (EPOC), a quienes afecta de manera especial la falta de energía eléctrica y por consiguiente la carencia de ascensores, de recolección de agua potable, etc.
Frente a este flagelo comienzan los análisis de responsabilidad civil, pero también penal de quienes debieron actuar para prevenir los daños y -ante los desgraciados sucesos-, de que manera actuaron los responsables frente al riesgo de vida de los afectados.
La teoría del delito penal nos indica los pasos a seguir para que se configure un delito criminal: 1) Conducta (acción u omisión), 2) Tipicidad (si es un delito previsto en la ley penal), 3) anti juridicidad (que sea contrario a la ley) y 4) Culpabilidad (culpa o dolo).
El art. 108 del Código Penal reprime al que "...encontrando perdido o desamparado a ... una persona herida o invalida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad..."
Y que ocurre cuando la autoridad ha tomado conocimiento de tal peligro y no actúa temporanemanete o lo hace deficientemente.
El texto del articulo antes transcripto, es el ejemplo clasico del tipo omisivo ya que la norma que subyace bajo este tipo penal no es una prohibición sino un mandato, tendiente a proteger el bien jurídico que en este caso son la salud y la propia vida. Es lo que denominamos la solidaridad humana en supuestos de peligro para los bienes vida e integridad personal (Ver. "Delitos contra las personas. Abandono y Omisión de Auxilio" de Ricardo A. Basilico y Guillermo A. Todarello. Ed Cathedra Jurídica).
Según esta obra citada, cabe concluir que el mencionado, es un delito penal que no requiere de resultado alguno, ya que la omisión por si misma es lesiva del bien jurídico. En virtud de lo expuesto, no se exige entonces la lesión a los valores vida o integridad sino solo la ausencia injustificada de ayuda. Y aquí lo de "injustificado" se torna crucial para el análisis. 
De este deber de socorro y auxilio, no quedan exceptuados los Estados Nacional, Provincial o Municipal, y volviendo al inicio del comentario, las causas de justificación para el Estado no se atenúan, previendo que nada impediría socorrer a las personas expuestas al peligro en este caso, convertidas en rehenes de la falta de energía eléctrica.
Hasta aquí hemos descripto lo concerniente al compromiso penal que podría tener la omisión o falta de socorro a personas con riesgo de vida o a su integridad física.
El análisis del delito penal es represivo, mientras que el análisis desde el aspecto de la responsabilidad civil conlleva un resarcimiento económico por los daños producidos. 
Se ha escuchado en estos días, a algún funcionario nacional decir que las empresas concesionarias deberán resarcir a los clientes en dos aspectos. El primero, reconociendo el valor económico de los días en que los clientes no gozaron del servicio, para lo cual se ha instado a Edenor y a Edesur a que hagan ese reconocimiento en las próximas facturas. Y el otro aspecto a que se refirió el mismo funcionario tiene que ver con lo que denominamos responsabilidad civil por los daños que particularmente demuestre cada consumidor.
Por supuesto que todo esto es sin perjuicio de que en el mientras tanto el consumidor tenga derecho a iniciar los reclamos o eventualmente una acción de amparo si las circunstancias lo tornaren procedente.
En conclusión se aconseja que cada consumidor preserve las pruebas que hacen a su derecho de modo que una vez que decida en un futuro iniciar acciones judiciales en contra de las Prestadoras y eventualmente contra el Estado Nacional -por tratarse del responsable en el contralor de la inversión y buen funcionamiento de los servicios básicos-, cuente con la mayor cantidad de pruebas (evidencias) posible para respaldar sus argumentos.
Por ultimo y a modo de recordatorio decimos que el Estado Nacional es garante de "promover el bienestar general" según el preámbulo de nuestra Constitución Nacional que integra el texto de la Carta Magna, también aplica al caso el art. 28 de la CN; por su parte el Artículo 42 del mismo cuerpo normativo dice.- "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos...".
En cuanto a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Artículo XI. dispone que "toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad y por su parte, el Artículo XXIII. del mismo Pacto Internacional decreta que - Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
Todo ello, entre otros dispositivos legales también aplicables.